Auto Supremo AS/0198/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2009

Fecha: 08-Sep-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 198 Sucre, 8 de septiembre de 2009.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Investigación de

paternidad

PARTES: Elizabeth Huanca Carhuani c/ Luís Velasco Huanca.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs.134-135 vlta., interpuesto por Elizabeth Huanca Carhuani, contra el auto de vista Nº 147/2007 de 13 de abril de 2007 cursante a fs. 129-129 vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de investigación de paternidad seguido por la recurrente contra Luís Velasco Huanca, la respuesta de fs. 138-140, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 335/06 de 2 de octubre de 2006 cursante de fs. 106 a 109, declarando improbada la demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 12 vlta.

En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 147 de 13 de abril de 2007 cursante a fs. 129-129 vta., se confirma la sentencia apelada Nº 335/06, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de El Alto. Con costas en aplicación del art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Elizabeth Huanca Carhuani, interpone el recurso de casación de fs. 134-135 vlta., acusando, que el Juez a quo, no decretó "Autos para sentencia", incumpliendo el art. 395 del Cód. Pdto. Civ., norma procesal de obligatorio cumplimiento, que la Sala Civil Tercera no observó viciando de nulidad el auto de vista recurrido; que el Juez de la causa comete un error de valoración en la sentencia, cuando no toma en cuenta la confesión espontánea del demandado realizada en audiencia de conciliación, en la que expresó a viva voz "yo le puedo indicar que con la señora tuvimos relaciones en el mes de diciembre", confesión que tiene los efectos del art. 404-I-II del Cód. Pdto. Civ., eximiendo a la actora de toda otra prueba conforme el art. 1321 del Cód. Civ., teniéndose presente que "la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza", no pudiendo negarse entonces que la confesión no sea un medio idóneo para probar la paternidad demandada, conforme la previsión del art. 207 del Código de Familia y la uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia.

Continúa señalando que es deber de los jueces valorar la prueba aportada en el proceso otorgándole el valor que le asigna la ley y luego conforme a la sana crítica y prudente arbitrio, valorando sobre todo las pruebas esenciales y decisivas como establece el art. 397-I-II del Cód. Pdto. Civ., norma en cuya violación incurrieron tanto el juez de la causa y más aún el tribunal de alzada que conoció la apelación. Agregando asimismo que la prueba pericial de A.D.N., propuesta en la demanda para demostrar la paternidad impetrada, ratificada en el término probatorio y ordenada por el juez, por la que se habría establecido en un 99% de certeza la filiación padre-hijo, no se produjo por renuencia del demandado; reclamando que el tribunal de alzada no hubiere hecho uso de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previa revisión y constatación de las normas violadas, en resguardo del debido proceso "procedan a anular la resolución Nº 147/2007 de 13 de abril, y deliberando en el fondo revoquen la resolución Nº 335/06 de 2 de octubre de 2006 cursante a fs. 106-109 de obrados, en consecuencia se pronuncie nueva sentencia valorando la confesión judicial espontánea, la prueba documental, disponiendo la filiación del menor con el apellido del padre"

CONSIDERANDO II:Pese a la impericia expresada en el recurso, éste Tribunal ingresa a considerar únicamente el recurso en el fondo planteado, a objeto de verificar si es evidente que los de grado no valoraron la prueba aportada en el proceso, así como la infracción de los arts. 1321 del Cód. Civ., 374, 397-I-II y 404 del Cód. Pdto. Civ., y 207 del Código de Familia, alegados por el recurrente, de donde se tiene:

1.- Que, por disposición del art. 4º del Código de Familia, la familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado, y a su vez por disposición del art. 5º del mismo compilado de la materia, las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad salvo en los casos expresamente previstos por ley.

Que, el derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, es fundamental y comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto el apellido paterno como materno y en su defecto a llevar apellidos convencionales; así dispone la previsión del art. 96 del Código Niño, Niña y Adolescente, modificado por Ley Nº 2616 publicada en 23 de diciembre de 2003, en conformidad a los arts. 195-II, 99 de la C.P.E., vigente en la tramitación de la presente causa, 9, 10 del Cód. Civ., 174-1º y 5º del Código de Familia y 90 del Cód. Pdto. Civ. (A.S. Nº 128 de 4 de mayo de 2009).

Que, la sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad en base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso, tal como señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., a este fin, es deber de los jueces analizar la prueba en su conjunto, valorando en sentencia aquella esencial y decisiva; asimismo cuando las presunciones son graves, precisas y concordantes forman convicción en el juzgador para definir una causa.

2.- Que el tribunal de alzada confirma la sentencia de primera instancia, expresando en el auto de vista recurrido que la prueba testifical de cargo de fs. 48 y 86, no reúnen los requisitos previstos por el art. 207 del Código de Familia, careciendo de eficacia probatoria respecto a la declaración de paternidad; que si bien la actora ratificó la prueba pericial de A.D.N., en los Laboratorios de Gen y Vida, empero pese a reiteradas solicitudes dicho medio probatorio no pudo producirse por inasistencia del demandado; que respecto a lo manifestado por el demandado en el acta de audiencia de conciliación de fs. 61, no conlleva un reconocimiento de la pretensión demandada, por cuanto, si bien reconoce haber mantenido relaciones, "pero afirma que fueron posterior a su embarazo, concluyendo que el hijo de la actora no es suyo", declaraciones que no pueden considerarse graves, precisas y concordantes respecto al objeto de la demanda". Agregando que la recurrente no puede amparar agravio alguno en su propia negligencia, por corresponder a una facultad privativa y potestativa de esta última, concluyendo en consecuencia que el juez a quo, al declarar improbada la demanda, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

Que la conclusión a la que llega el tribunal de alzada, no parece ser el resultado de un examen prolijo de los datos del proceso, ni condice con una correcta y lógica valoración de la prueba, mucho menos con las disposiciones legales aplicables al caso que se examina, lo que la hace censurable en casación, por cuanto no dio cabal aplicación a la previsión del art. 207 del Código de Familia, que dispone que "la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza".

En este caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible y dados sus caracteres técnicos, "así como su extraordinaria precisión (por lo cual se conocen también, impropiamente, como huellas genéticas -genetic fingerprint-), se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y, lo que es más importante, para un más satisfactorio ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva..." (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, pag. 264).

En el caso de autos, se evidencia que el demandado no produjo prueba alguna que desvirtúe la posibilidad de haber tenido relaciones sexuales con la actora en el tiempo presuntivo de la concepción (julio y septiembre de 1999) como para descartar la paternidad que se le imputa, máxime si la paternidad como hecho biológico puede demostrarse, como se tiene dicho, por todos los medios de prueba conducentes a establecerla, como lo prevé el art. 207 del Código de Familia, recurriendo inclusive, a presunciones que pueden admitirse siendo graves, precisas y concordantes, conforme la previsión del art. 1320 del Cód. Civ., no pudiendo escapar a la prudencia del juzgador, que la prueba pericial de A.D.N., oportunamente propuesta por la actora admitida en el proceso, no fue producida por la renuencia del demandado, no obstante de ser convocado en numerosas oportunidades como se verifica a fs. 30, 62 y 93, no obstante que la parte demandante ofreció correr con los gastos de laboratorio como se evidencia a fs. 87.

Por otra parte, tampoco puede negarse que el reconocimiento expreso realizado por el demandado, ante el juez de la causa, durante la audiencia de conciliación registrada a fs. 61, constituye confesión judicial espontánea, con todos los efectos del art.1321 del Cód. Civ., y 404-II de su procedimiento, de donde resulta absurdo y contrario al principio de igualdad que rige en materia procesal, que el tribunal de alzada se limite a dar plena fe a las afirmaciones unilaterales del demandado, en sentido que el hijo de la actora no es hijo suyo y que si mantuvo relaciones con ésta fue cuando estaba embarazada, eximiendo al demandado de la carga de la prueba que también le imponen los arts. 1283 del Cód. Civ., y 375-II del Cód. Pdto. Civ., para denegar una paternidad que pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no lo hizo, negligencia que de ninguna manera puede afectar a los derechos del menor cuya identidad se reclama y que es obligación de las autoridades garantizar.

Por la importancia que reviste para el Estado la protección del derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, es útil referir que actualmente se halla vigente el D.S. Nº 0011 de 19 de febrero de 2009, que establece la presunción de filiación, como también lo determina el art. 65 de la nueva Constitución Política del Estado, que determina: "En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quién niegue la filiación".

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-4) y 274, del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista recurrido de fs. 129-129 vta., y deliberando en el fondo declara probada la demanda, en consecuencia se declara judicialmente la paternidad de Luís Velasco Huanca con relación al menor Roger Huanca, nacido en la Prov. Murillo del Depto. de La Paz, en 28 de mayo de 2000. En ejecución del presente fallo el a quo deberá cursar ejecutorial a la Dirección Departamental del Registro Civil, a los efectos de su inscripción en el Libro correspondiente con el apellido Velasco Huanca, y cancelación de la partida registrada en la Oficialía Nº 210182, Libro Nº 2-2003, Partida Nº 37, Folio Nº 37 de 5 de junio de 2003, de la Prov. Murillo de la ciudad de La Paz. Asimismo se reconoce en favor del referido menor todas las prerrogativas que la ley le confiere.

Para sorteo y resolución interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 143 a 144 vlta. de obrados.

Para resolución interviene la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme a convocatoria de fs. 146.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.

Proveído : Sucre, 8 de septiembre de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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