SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 199
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Santiago Alvarado Roda y otros c/ Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma fs. 516-519 interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A., contra el Auto de Vista Nº 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Santiago Alvarado Roda, Mario Claure Ruiz, Eduardo Alvarado Roda, Ciro Suárez Pedraza y Alejandro Camacho Veizaga, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 525-526, los antecedentes del proceso; el auto por el que se concedió el recurso (fs. 527), la Sentencia Constitucional Nº 533/2007-R de 28 de junio de 2007 (fs. 644-652), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 73 de 5 de junio de 2002 (fs. 487-489 vta.), por la que declaró probada la demanda de fs. 53-56 sin costas, excluyendo del proceso a Ever Solíz Solíz, al haberse acreditado sobre la base del principio de la realidad de no ser el empleador de los demandantes; por lo que ordenó a la empresa demandada Compañía Molinera "Río Grande" S.A., representada por Juan Pablo Navarro Wieler, cancele beneficios sociales a sus trabajadores conforme a la liquidación que cursa en la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: Santiago Alvarado Roda, Bs. 75.567; Mario Claure Ruíz, Bs. 73.251; Eduardo Alvarado Roda, Bs. 54.889; Ciro Suárez Pedraza, Bs. 31.626; y Alejandro Camacho Veizaga, Bs. 43.237, sumando un total por cancelar de Bs. 278.570 más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por Juan Pablo Navarro Weiler en representación de la Empresa "Molinera Río Grande S.A." (fs. 501-504, por Auto de Vista Nº 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Contra este fallo, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 516-519, impetrando alternativamente se case el auto de vista recurrido o se anule el proceso, sin lugar al pago de beneficios sociales.
Este recurso fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006, por el que se declaró infundado el recurso, con costas (fs. 534-536), determinación que motivó recurso de amparo constitucional interpuesto por el mencionado representante de la empresa demandada que fue resuelto mediante la SC Nº 533/2007-R de 28 de junio de 2007, la que a tiempo de revocar la Resolución Nº 288/2006 de 14 de diciembre emitida por el tribunal de amparo, concedió el recurso disponiendo la nulidad del A.S. Nº 371, para que se dicte uno nuevo respondiendo a todos los "cuestionados en el recurso de casación".
Cumpliendo la señalada Sentencia Constitucional, se relacionan los fundamentos del aludido recurso, a fin de resolverlos conforme a derecho:
1.- Comienza alegando que el auto de vista contiene violaciones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas sustantivas laborales, civiles e incluso de normas constitucionales, que al haber sido violentadas le desfavorecen, por ser evidentes las infracciones que afectan al orden público, que pueden ser reconocidas de oficio por este tribunal, porque la indicada resolución no se encuentra fundada en ningún artículo de la Ley de Organización Judicial, este aspecto evidencia se actuó con discrecionalidad y arbitrariedad, porque no se consideraron muchos temas como el hecho que a los demandantes ya les fueron cancelados sus beneficios sociales, conforme se demuestran con los pagos documentados, firmados por los interesados y refrendados por la Dirección del Trabajo.
También se advierte -dice- que se admitió la demanda de los cinco demandantes pese a que no existe la relación jurídica empleado-empleador, se emitió una injusta sentencia ordenando el pago de Bs. 278.570, sin haber indicado, tanto el juez, como la corte, los conceptos que les correspondían, limitándose a fardo cerrado al pago de una cuantía, aspecto que contraviene el art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.
Al ser la sentencia lesiva a sus intereses y a la seguridad jurídica, porque nadie puede ser pagado dos veces por sus beneficios sociales, se interpuso recurso de apelación y sin hacer un análisis de la prueba, se confirmó.
Indica que este aspecto demuestra que los demandantes pretenden enriquecerse ilícitamente conforme establece el art. 961 del Cód. Civ.
2.- En el fondo, alegó que el auto de vista, en el segundo considerando, reconoció que los demandantes respondieron al recurso de apelación, sin haber tomado en cuenta el art. 139 del Cód. Proc. Trab., que establece que cuando los demandantes fueren dos o más, el juez ordenará después de la contestación, que designen un representante o apoderado.
Luego afirma que en el tercer considerando, se indica que la documentación de descargo, no desvirtúa la relación obrero patronal y al desconocer la prueba de descargo, se incurrió en violación de los "incisos 1) y 3) del artículo 253" del Cód. Pdto. Civ., al existir una errónea interpretación de las pruebas y de los efectos del art. 732 del Cód. Civ., sobre los CONTRATOS DE OBRA, es decir, la relación jurídica que existe es entre la Empresa de Servicios y Limpieza y la Empresa Molinera Río Grande S.A., es un contrato civil entre dos personas jurídicas, sin que exista relación laboral con los dependientes del contratista Evert Solíz.
Reitera que se infringió el art. 139 del Cód. Proc. Trab., al existir en materia social, abundante jurisprudencia que establece que los contratos individuales deben ser reclamados en demandas individuales, a continuación transcribió parcialmente un auto supremo como jurisprudencia sobre este tema.
Este aspecto, afirma el recurrente, demuestra que se incurrió en la causal del inc. 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., de ahí que el auto de vista debe ser revisado por el tribunal supremo, con mayor razón si la sentencia de primera instancia no indica ni desarrolla los conceptos e ítems que supuestamente pudiera corresponder para cada demandante.
3.- En la forma, alegó que el auto de vista al confirmar la sentencia incurrió en las siguientes infracciones:
3.1.- Denuncia que en el sorteo de ingreso de la causa de fs. 56, no intervino el vocal semanero, aspecto que sería causal de nulidad de obrados, hasta que se vuelva a practicar nuevo sorteo, en cumplimiento de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En este punto corresponde efectuar una aclaración, (que no forma parte del recurso), pues en la Sentencia Constitucional Nº 0533/2007-R de 28 de junio de 2007, por la que se anulo el A.S. Nº 371 de 10 de julio de 2006, que se emitió en el presente caso, se concluyó que la causal de nulidad alegada se refería a la intervención del ministro vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación, mientras que el verdadero objeto del recurso de casación, era la intervención del vocal semanero en el sorteo de ingreso de la causa cuando se presentó la demanda (fs. 56 vta.), en la que consta la firma de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito.
3.2.- Al conocer la judicatura de trabajo, un contrato civil, que corresponde a la esfera civil, comercial, incurrió en las causales de los "literales" 1º y 7º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
3.3.- El juez excluyó del proceso al contratista Ever Solíz, incurriendo en la causal 4º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., hecho que debe ser considerado por este tribunal (ver fs. 489 vta.).
4.- Concluyó indicando que al amparo del art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal en sus de sus atribuciones case el auto de vista, sin lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO III.- Que analizando los fundamentos expuestos, previa revisión del expediente, se concluye lo siguiente:
1.- El primer punto del recurso, carece de toda técnica jurídica exigida para este tipo de recursos, porque fundamenta en forma genérica, confunde las causales de nulidad con las de casación, realiza alegaciones de forma y también de fondo, por lo que estas pretensiones debieron ser desestimadas declarando improcedente el recurso, empero, al haberse emitido la sentencia constitucional por la que se dispone que se resuelvan nuevamente dichos fundamentos, pese a que ya fueron resueltos adecuadamente, se desglosan y consideran conforme al detalle siguiente:
El recurrente, afirma, dando a entender -sin fundamentar adecuadamente- que estaría buscando la nulidad de obrados, porque la resolución de segunda instancia no se encuentra fundada en ningún artículo de la Ley de Organización Judicial y que se actuó con discrecionalidad y arbitrariedad, porque no se consideraron hechos como el pago de los beneficios sociales que se encuentra debidamente documentado en obrados.
Este fundamento, carece de toda lógica jurídica, pues la resolución de vista, se enmarca a las previsiones contenidas en el art. 107 núm. 1º de la L.O.J., al haber resuelto en apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, por una parte, por otra, consta en la parte final del último considerando que los referidos finiquitos que alude ahora el recurrente, fueron considerados y desestimados por falta de forma en su presentación después de sentencia, que no fueron ratificados en apelación, que no fueron reconocidos en la respuesta a la alzada y especialmente porque incumplen las previsiones contenidas en los arts. 331, 147 y 339-II del Cód. Pdto. Civ., 151 y 152 del Cód. Proc. Trab., por lo que sobre este particular se concluye que no existe vulneración alguna.
El hecho de haberse admitido la demanda, no evidencia vulneración de ninguna norma, pues la determinación de la existencia de la relación jurídico-laboral, debe establecerse en sentencia a momento de declararse probada o improbada la demanda y ordenarse el pago de los beneficios y otros derechos demandados, conforme establece el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
Es cierto que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, no desglosaron los conceptos a ser cancelados a favor de los actores, incumpliendo las previsiones contenidas en el inc. b) del citado art. 202 del Cód. Proc. Trab., omisión que ciertamente por jurisprudencia emitida por este tribunal acarreaba la nulidad de obrados hasta la emisión de nuevo fallo; empero esta omisión, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 964/2004, permite ser subsanada en ejecución de sentencia, cuando son varios los solicitantes, no pudiendo ahora determinarse la nulidad de obrados por ese motivo, más aún si la parte interesada, pudo en término oportuno, solicitar se incluya vía complementación y enmienda, el desglose de los referidos conceptos, habiendo a la fecha precluido su derecho en aplicación de los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
No existe lesión a la seguridad jurídica, pues si bien consta en obrados documentos que acreditan el pago de beneficios sociales a favor de los solicitantes (que incluso no identifica adecuadamente el recurrente en su memorial de recurso, incumpliendo el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.), estos documentos se refieren a un periodo de trabajo, menor al demandado, no fueron admitidos por los actores y especialmente, se encuentran suscritos por otro empleador, cuya identidad, conforme al razonamiento de la sentencia y la declaración testifical cursante a fs. 483-484 vta., se trata de otro empleado más de la empresa demandada.
Tampoco existe prueba de un presunto enriquecimiento ilícito, conforme prevé el art. 961 del Cód. Civ., porque en primer lugar, la empresa demandada, oportunamente, no opuso excepción de pago, en segundo lugar esos pagos evidencian una liquidación de un periodo menor al demandado y en tercer lugar se hace figurar a una persona que no es la empleadora propiamente dicha, sino, como se tiene señalado precedentemente, se trata de un empleado de la empresa demandada.
Este aspecto, podrá ser alegado en ejecución de sentencia, a fin de que como, sobre la base del principio de primacía de la realidad, se acreditó la existencia de la relación laboral entre ambas partes, que esos pagos realizados (por su compañero de trabajo, si este consiente), se consideren pagos a cuenta, para determinar el saldo deudor pertinente.
2.- Se reitera que el recurso de casación no cumplió con la técnica exigida por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., pues en el fondo fundamento que el auto de vista no tomó en cuenta el art. 139 del Cód. Proc. Trab., referido a la unificación de la representación, afirmando al final del punto objeto de análisis, que debió desestimarse la demanda para que se inicien procesos individuales por cada demandante.
Estos aspectos son sustento de una presumible causal de nulidad, pero que en aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, no ameritan determinarse, más aún si no fueron oportunamente solicitadas por las partes, habiendo precluido las mismas, conforme a las normas procesales citadas precedentemente (arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.), no siendo aplicable al caso la jurisprudencia citada, porque se refiere a casos en el que se hizo valer oportunamente la aplicación de las mencionadas normas.
Adicionalmente a lo señalado, sobre este particular, se reitera los fundamentos del Auto Supremo Nº 371 de de 10 de julio de 2006, emitido en el caso presente, en el que se afirmó: "...con referencia a la unificación de representación, conferida por el art. 139 del C.P.T., concordante con el art. 65 del Pdto. Civ., constituye una facultad discrecional del juzgador, a efectos de unificar todas las diligencias en un solo domicilio procesal, para su mayor celeridad y evitar gastos innecesarios y notificaciones múltiples; empero esta situación de ninguna manera enerva lo actuado, porque contrariamente todos los demandantes han intervenido en el proceso como directos interesados".
Respecto a que la empresa demandada, no es la empleadora y que se desconoció la prueba de descargo, estos hechos, ya fueron analizados y resueltos por los de instancia, pues la excepción de impersonería de fs. 242-244, se declaró improbada por Auto de 26 de marzo de 2001 fs. 259-260, y confirmada en apelación por el Auto de Vista Nº 312 de 28 de agosto de 2001 cursante a fs. 465.
La valoración de las pruebas, es facultad discrecional de los tribunales de instancia, porque deben formar libremente su convencimiento en sujeción al art. 158 del Cód. Proc. Trab.
Por ello se concluye que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, aplicaron correctamente los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., es decir se aplicaron los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral, considerando para ello conforme, que el recurrente no alegó ni demostró error de derecho y error de hecho en la indicada valoración de la prueba, que constituye un requisito previsto por la parte in fine del inc. 3º del art. 253 del Pdto. Civil; para que se abra la competencia de este tribunal y pueda reconsiderarse dicha prueba.
En el curso del proceso, evidentemente se ha demostrado la existencia de contratos de obra suscritos entre la Empresa "Servicios de Carguio y Limpieza Ever Soliz Soliz", y la Empresa Molinera Río Grande S.A., empero no se ha demostrado la inexistencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y la mencionada Empresa Molinera Río Grande S.A., por el contrario, se ha acreditado que el señor Ever Soliz Soiz, es un trabajador de la Empresa Molinera Rio Grande S.A., y que "dentro de esta empresa", trabajaba junto con los demandantes, es decir, se trataba de una empresa ficticia, creada con fines ajenos y al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables y por ello, nula cualquier convención en contrario, conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T, no podía vulnerarse esos derechos de los trabajadores que son irrenunciables.
Es errónea la cita de la violación de los incisos 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., porque estas normas instituyen las causales de casación que deben ser alegadas por el recurrente, no pudiendo ser violadas por el tribunal de alzada, porque en ningún momento las aplicó.
3.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece que:
3.1.- Recordando la aclaración efectuada a momento de resumir el recurso respecto a este punto y la SC Nº 0533/2007-R, se reitera y ratifica los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006 en sentido que, el referido sorteo de causas, se convalida por la firma del Secretario de Cámara, situación que no significa que el vocal semanero hubiera estado ausente de la dirección del referido acto.
Por otra parte, sobre la base del principio de especificidad que rigen las nulidades, no existe disposición legal alguna, que obligue al vocal semanero a suscribir los sorteos, por ello se concluye que no existe violación del art. 117 de la L.O.J., norma que incluso no fue citada en el recurso pero que se aplica al caso presente, porque se observó el cargo de fs. 56 vta., que cumple a cabalidad la mencionada disposición legal.
De similar manera se resolvió por este tribunal a momento de resolver casos análogos, en los A.S. Nos. 56 de 31 de marzo de 2006; 139 de 26 de julio de 2004; 164 de 26 de julio de 2001 entre otros y la SC Nº 0731/2005-R de 29 de junio de 2005, que estableció que "la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados".
3.2.- El recurrente, sin efectuar la correspondiente argumentación exigida por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., alega como causal de nulidad, que en el caso presente se incurrió en las causales de nulidad previstas por los incisos (y no literales) 1) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque se trataba de un contrato civil, que correspondía a la esfera civil y comercial y no así a la judicatura de trabajo.
Líneas arriba, ya se ha efectuado la correspondiente aclaración que en el caso presente NO SE HA JUZGADO NINGUN CONTRATO CIVIL, sino se ha reconocido los derechos y beneficios laborales de los demandantes que adeuda la empresa demandada y ahora recurrente a los actores.
No es objeto del presente proceso los "contratos de obra" suscritos entre la empresa demandada y su trabajador el señor Ever Soliz Solíz, a quien se le asignó la calidad de contratista, pues, la empresa demandada, en ningún momento ha logrado desvirtuar la existencia de la relación laboral que mantenía con los demandantes, más aún si conforme se demostró, la empresa franqueó a favor de sus trabajadores, los ahora demandantes, sendas certificaciones de trabajo, documentos que no fueron observados oportunamente y que por el contrario fueron ratificados por otros documentos aparejados a la demanda, pruebas testificales y otros, desvirtuándose que el tribunal de alzada hubiese actuado sin jurisdicción ni competencia o que no hubiera realizado un tramite o diligencia declarados esenciales.
3.3.- El objeto de impugnación del recurso de casación es el auto de vista, mientras que el recurrente impugna la sentencia.
La causal de nulidad referida al hecho de otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, no se acomoda al referido fundamento.
El juez, con competencia plena y analizando los datos del proceso, conforme establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., concluyó que el "contratista" Ever Solíz, no se encontraba legitimado para ser demandado en el caso presente, porque no existía prueba idónea que establezca que era el empleador de los demandantes, si todo el conjunto de la prueba aparejada al proceso, demuestra que dentro de la misma Empresa Molinera Río Grande, aparentemente se constituyó la referida empresa que tiene la razón social "Ever Soliz", pese a que la relación obrero patronal se desempeñaba para la Empresa Molinera Río Grande S.A., en momento alguno el juez a quo, ni el tribunal ad quem, incurrió en resoluciones ultra e infra petita, consiguientemente no existe la causal de nulidad alegada sin fundamento por el recurrente.
Por ello, se reitera lo afirmado en el Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006: "... el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de obrados, sin tomar en cuenta el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 57 del C.P.T. y 251-I del Pdto. Civil; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente".
Se debe aclarar además que este tribunal considera que la empresa demandada, en ejercicio de su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, ha actuado desmedidamente en el curso del proceso, haciendo uso de recursos e incidentes dilatorios a fin de burlar los derechos demandados, sin haber cumplido con la carga probatoria que le imponen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
4.- Por lo referido, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el núm. 1º del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 516-519, con costas.
Se instruye que en ejecución de sentencia, se dé la mayor celeridad posible al cumplimiento de los fallos judiciales a favor de los actores, al advertirse que este proceso hasta la emisión del presente auto supremo, tiene una duración de más de ocho años.
Se regula el honorario del profesional abogado, en Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 667 y 671, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé y el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Ángel Irusta Pérez.
La Ministra Beatriz Sandoval Bascopé, fue de voto disidente, sugiriendo porque se ANULE obrados, para que se reciba la prueba de descargo, en cumplimiento del art. 378 del Cód. Pdto. Civ.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 15 de septiembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Santiago Alvarado Roda y otros c/ Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma fs. 516-519 interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A., contra el Auto de Vista Nº 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Santiago Alvarado Roda, Mario Claure Ruiz, Eduardo Alvarado Roda, Ciro Suárez Pedraza y Alejandro Camacho Veizaga, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 525-526, los antecedentes del proceso; el auto por el que se concedió el recurso (fs. 527), la Sentencia Constitucional Nº 533/2007-R de 28 de junio de 2007 (fs. 644-652), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 73 de 5 de junio de 2002 (fs. 487-489 vta.), por la que declaró probada la demanda de fs. 53-56 sin costas, excluyendo del proceso a Ever Solíz Solíz, al haberse acreditado sobre la base del principio de la realidad de no ser el empleador de los demandantes; por lo que ordenó a la empresa demandada Compañía Molinera "Río Grande" S.A., representada por Juan Pablo Navarro Wieler, cancele beneficios sociales a sus trabajadores conforme a la liquidación que cursa en la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: Santiago Alvarado Roda, Bs. 75.567; Mario Claure Ruíz, Bs. 73.251; Eduardo Alvarado Roda, Bs. 54.889; Ciro Suárez Pedraza, Bs. 31.626; y Alejandro Camacho Veizaga, Bs. 43.237, sumando un total por cancelar de Bs. 278.570 más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por Juan Pablo Navarro Weiler en representación de la Empresa "Molinera Río Grande S.A." (fs. 501-504, por Auto de Vista Nº 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Contra este fallo, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 516-519, impetrando alternativamente se case el auto de vista recurrido o se anule el proceso, sin lugar al pago de beneficios sociales.
Este recurso fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006, por el que se declaró infundado el recurso, con costas (fs. 534-536), determinación que motivó recurso de amparo constitucional interpuesto por el mencionado representante de la empresa demandada que fue resuelto mediante la SC Nº 533/2007-R de 28 de junio de 2007, la que a tiempo de revocar la Resolución Nº 288/2006 de 14 de diciembre emitida por el tribunal de amparo, concedió el recurso disponiendo la nulidad del A.S. Nº 371, para que se dicte uno nuevo respondiendo a todos los "cuestionados en el recurso de casación".
Cumpliendo la señalada Sentencia Constitucional, se relacionan los fundamentos del aludido recurso, a fin de resolverlos conforme a derecho:
1.- Comienza alegando que el auto de vista contiene violaciones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas sustantivas laborales, civiles e incluso de normas constitucionales, que al haber sido violentadas le desfavorecen, por ser evidentes las infracciones que afectan al orden público, que pueden ser reconocidas de oficio por este tribunal, porque la indicada resolución no se encuentra fundada en ningún artículo de la Ley de Organización Judicial, este aspecto evidencia se actuó con discrecionalidad y arbitrariedad, porque no se consideraron muchos temas como el hecho que a los demandantes ya les fueron cancelados sus beneficios sociales, conforme se demuestran con los pagos documentados, firmados por los interesados y refrendados por la Dirección del Trabajo.
También se advierte -dice- que se admitió la demanda de los cinco demandantes pese a que no existe la relación jurídica empleado-empleador, se emitió una injusta sentencia ordenando el pago de Bs. 278.570, sin haber indicado, tanto el juez, como la corte, los conceptos que les correspondían, limitándose a fardo cerrado al pago de una cuantía, aspecto que contraviene el art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.
Al ser la sentencia lesiva a sus intereses y a la seguridad jurídica, porque nadie puede ser pagado dos veces por sus beneficios sociales, se interpuso recurso de apelación y sin hacer un análisis de la prueba, se confirmó.
Indica que este aspecto demuestra que los demandantes pretenden enriquecerse ilícitamente conforme establece el art. 961 del Cód. Civ.
2.- En el fondo, alegó que el auto de vista, en el segundo considerando, reconoció que los demandantes respondieron al recurso de apelación, sin haber tomado en cuenta el art. 139 del Cód. Proc. Trab., que establece que cuando los demandantes fueren dos o más, el juez ordenará después de la contestación, que designen un representante o apoderado.
Luego afirma que en el tercer considerando, se indica que la documentación de descargo, no desvirtúa la relación obrero patronal y al desconocer la prueba de descargo, se incurrió en violación de los "incisos 1) y 3) del artículo 253" del Cód. Pdto. Civ., al existir una errónea interpretación de las pruebas y de los efectos del art. 732 del Cód. Civ., sobre los CONTRATOS DE OBRA, es decir, la relación jurídica que existe es entre la Empresa de Servicios y Limpieza y la Empresa Molinera Río Grande S.A., es un contrato civil entre dos personas jurídicas, sin que exista relación laboral con los dependientes del contratista Evert Solíz.
Reitera que se infringió el art. 139 del Cód. Proc. Trab., al existir en materia social, abundante jurisprudencia que establece que los contratos individuales deben ser reclamados en demandas individuales, a continuación transcribió parcialmente un auto supremo como jurisprudencia sobre este tema.
Este aspecto, afirma el recurrente, demuestra que se incurrió en la causal del inc. 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., de ahí que el auto de vista debe ser revisado por el tribunal supremo, con mayor razón si la sentencia de primera instancia no indica ni desarrolla los conceptos e ítems que supuestamente pudiera corresponder para cada demandante.
3.- En la forma, alegó que el auto de vista al confirmar la sentencia incurrió en las siguientes infracciones:
3.1.- Denuncia que en el sorteo de ingreso de la causa de fs. 56, no intervino el vocal semanero, aspecto que sería causal de nulidad de obrados, hasta que se vuelva a practicar nuevo sorteo, en cumplimiento de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En este punto corresponde efectuar una aclaración, (que no forma parte del recurso), pues en la Sentencia Constitucional Nº 0533/2007-R de 28 de junio de 2007, por la que se anulo el A.S. Nº 371 de 10 de julio de 2006, que se emitió en el presente caso, se concluyó que la causal de nulidad alegada se refería a la intervención del ministro vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación, mientras que el verdadero objeto del recurso de casación, era la intervención del vocal semanero en el sorteo de ingreso de la causa cuando se presentó la demanda (fs. 56 vta.), en la que consta la firma de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito.
3.2.- Al conocer la judicatura de trabajo, un contrato civil, que corresponde a la esfera civil, comercial, incurrió en las causales de los "literales" 1º y 7º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
3.3.- El juez excluyó del proceso al contratista Ever Solíz, incurriendo en la causal 4º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., hecho que debe ser considerado por este tribunal (ver fs. 489 vta.).
4.- Concluyó indicando que al amparo del art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal en sus de sus atribuciones case el auto de vista, sin lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO III.- Que analizando los fundamentos expuestos, previa revisión del expediente, se concluye lo siguiente:
1.- El primer punto del recurso, carece de toda técnica jurídica exigida para este tipo de recursos, porque fundamenta en forma genérica, confunde las causales de nulidad con las de casación, realiza alegaciones de forma y también de fondo, por lo que estas pretensiones debieron ser desestimadas declarando improcedente el recurso, empero, al haberse emitido la sentencia constitucional por la que se dispone que se resuelvan nuevamente dichos fundamentos, pese a que ya fueron resueltos adecuadamente, se desglosan y consideran conforme al detalle siguiente:
El recurrente, afirma, dando a entender -sin fundamentar adecuadamente- que estaría buscando la nulidad de obrados, porque la resolución de segunda instancia no se encuentra fundada en ningún artículo de la Ley de Organización Judicial y que se actuó con discrecionalidad y arbitrariedad, porque no se consideraron hechos como el pago de los beneficios sociales que se encuentra debidamente documentado en obrados.
Este fundamento, carece de toda lógica jurídica, pues la resolución de vista, se enmarca a las previsiones contenidas en el art. 107 núm. 1º de la L.O.J., al haber resuelto en apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, por una parte, por otra, consta en la parte final del último considerando que los referidos finiquitos que alude ahora el recurrente, fueron considerados y desestimados por falta de forma en su presentación después de sentencia, que no fueron ratificados en apelación, que no fueron reconocidos en la respuesta a la alzada y especialmente porque incumplen las previsiones contenidas en los arts. 331, 147 y 339-II del Cód. Pdto. Civ., 151 y 152 del Cód. Proc. Trab., por lo que sobre este particular se concluye que no existe vulneración alguna.
El hecho de haberse admitido la demanda, no evidencia vulneración de ninguna norma, pues la determinación de la existencia de la relación jurídico-laboral, debe establecerse en sentencia a momento de declararse probada o improbada la demanda y ordenarse el pago de los beneficios y otros derechos demandados, conforme establece el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
Es cierto que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, no desglosaron los conceptos a ser cancelados a favor de los actores, incumpliendo las previsiones contenidas en el inc. b) del citado art. 202 del Cód. Proc. Trab., omisión que ciertamente por jurisprudencia emitida por este tribunal acarreaba la nulidad de obrados hasta la emisión de nuevo fallo; empero esta omisión, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 964/2004, permite ser subsanada en ejecución de sentencia, cuando son varios los solicitantes, no pudiendo ahora determinarse la nulidad de obrados por ese motivo, más aún si la parte interesada, pudo en término oportuno, solicitar se incluya vía complementación y enmienda, el desglose de los referidos conceptos, habiendo a la fecha precluido su derecho en aplicación de los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
No existe lesión a la seguridad jurídica, pues si bien consta en obrados documentos que acreditan el pago de beneficios sociales a favor de los solicitantes (que incluso no identifica adecuadamente el recurrente en su memorial de recurso, incumpliendo el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.), estos documentos se refieren a un periodo de trabajo, menor al demandado, no fueron admitidos por los actores y especialmente, se encuentran suscritos por otro empleador, cuya identidad, conforme al razonamiento de la sentencia y la declaración testifical cursante a fs. 483-484 vta., se trata de otro empleado más de la empresa demandada.
Tampoco existe prueba de un presunto enriquecimiento ilícito, conforme prevé el art. 961 del Cód. Civ., porque en primer lugar, la empresa demandada, oportunamente, no opuso excepción de pago, en segundo lugar esos pagos evidencian una liquidación de un periodo menor al demandado y en tercer lugar se hace figurar a una persona que no es la empleadora propiamente dicha, sino, como se tiene señalado precedentemente, se trata de un empleado de la empresa demandada.
Este aspecto, podrá ser alegado en ejecución de sentencia, a fin de que como, sobre la base del principio de primacía de la realidad, se acreditó la existencia de la relación laboral entre ambas partes, que esos pagos realizados (por su compañero de trabajo, si este consiente), se consideren pagos a cuenta, para determinar el saldo deudor pertinente.
2.- Se reitera que el recurso de casación no cumplió con la técnica exigida por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., pues en el fondo fundamento que el auto de vista no tomó en cuenta el art. 139 del Cód. Proc. Trab., referido a la unificación de la representación, afirmando al final del punto objeto de análisis, que debió desestimarse la demanda para que se inicien procesos individuales por cada demandante.
Estos aspectos son sustento de una presumible causal de nulidad, pero que en aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, no ameritan determinarse, más aún si no fueron oportunamente solicitadas por las partes, habiendo precluido las mismas, conforme a las normas procesales citadas precedentemente (arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.), no siendo aplicable al caso la jurisprudencia citada, porque se refiere a casos en el que se hizo valer oportunamente la aplicación de las mencionadas normas.
Adicionalmente a lo señalado, sobre este particular, se reitera los fundamentos del Auto Supremo Nº 371 de de 10 de julio de 2006, emitido en el caso presente, en el que se afirmó: "...con referencia a la unificación de representación, conferida por el art. 139 del C.P.T., concordante con el art. 65 del Pdto. Civ., constituye una facultad discrecional del juzgador, a efectos de unificar todas las diligencias en un solo domicilio procesal, para su mayor celeridad y evitar gastos innecesarios y notificaciones múltiples; empero esta situación de ninguna manera enerva lo actuado, porque contrariamente todos los demandantes han intervenido en el proceso como directos interesados".
Respecto a que la empresa demandada, no es la empleadora y que se desconoció la prueba de descargo, estos hechos, ya fueron analizados y resueltos por los de instancia, pues la excepción de impersonería de fs. 242-244, se declaró improbada por Auto de 26 de marzo de 2001 fs. 259-260, y confirmada en apelación por el Auto de Vista Nº 312 de 28 de agosto de 2001 cursante a fs. 465.
La valoración de las pruebas, es facultad discrecional de los tribunales de instancia, porque deben formar libremente su convencimiento en sujeción al art. 158 del Cód. Proc. Trab.
Por ello se concluye que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, aplicaron correctamente los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., es decir se aplicaron los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral, considerando para ello conforme, que el recurrente no alegó ni demostró error de derecho y error de hecho en la indicada valoración de la prueba, que constituye un requisito previsto por la parte in fine del inc. 3º del art. 253 del Pdto. Civil; para que se abra la competencia de este tribunal y pueda reconsiderarse dicha prueba.
En el curso del proceso, evidentemente se ha demostrado la existencia de contratos de obra suscritos entre la Empresa "Servicios de Carguio y Limpieza Ever Soliz Soliz", y la Empresa Molinera Río Grande S.A., empero no se ha demostrado la inexistencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y la mencionada Empresa Molinera Río Grande S.A., por el contrario, se ha acreditado que el señor Ever Soliz Soiz, es un trabajador de la Empresa Molinera Rio Grande S.A., y que "dentro de esta empresa", trabajaba junto con los demandantes, es decir, se trataba de una empresa ficticia, creada con fines ajenos y al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables y por ello, nula cualquier convención en contrario, conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T, no podía vulnerarse esos derechos de los trabajadores que son irrenunciables.
Es errónea la cita de la violación de los incisos 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., porque estas normas instituyen las causales de casación que deben ser alegadas por el recurrente, no pudiendo ser violadas por el tribunal de alzada, porque en ningún momento las aplicó.
3.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece que:
3.1.- Recordando la aclaración efectuada a momento de resumir el recurso respecto a este punto y la SC Nº 0533/2007-R, se reitera y ratifica los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006 en sentido que, el referido sorteo de causas, se convalida por la firma del Secretario de Cámara, situación que no significa que el vocal semanero hubiera estado ausente de la dirección del referido acto.
Por otra parte, sobre la base del principio de especificidad que rigen las nulidades, no existe disposición legal alguna, que obligue al vocal semanero a suscribir los sorteos, por ello se concluye que no existe violación del art. 117 de la L.O.J., norma que incluso no fue citada en el recurso pero que se aplica al caso presente, porque se observó el cargo de fs. 56 vta., que cumple a cabalidad la mencionada disposición legal.
De similar manera se resolvió por este tribunal a momento de resolver casos análogos, en los A.S. Nos. 56 de 31 de marzo de 2006; 139 de 26 de julio de 2004; 164 de 26 de julio de 2001 entre otros y la SC Nº 0731/2005-R de 29 de junio de 2005, que estableció que "la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados".
3.2.- El recurrente, sin efectuar la correspondiente argumentación exigida por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., alega como causal de nulidad, que en el caso presente se incurrió en las causales de nulidad previstas por los incisos (y no literales) 1) y 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque se trataba de un contrato civil, que correspondía a la esfera civil y comercial y no así a la judicatura de trabajo.
Líneas arriba, ya se ha efectuado la correspondiente aclaración que en el caso presente NO SE HA JUZGADO NINGUN CONTRATO CIVIL, sino se ha reconocido los derechos y beneficios laborales de los demandantes que adeuda la empresa demandada y ahora recurrente a los actores.
No es objeto del presente proceso los "contratos de obra" suscritos entre la empresa demandada y su trabajador el señor Ever Soliz Solíz, a quien se le asignó la calidad de contratista, pues, la empresa demandada, en ningún momento ha logrado desvirtuar la existencia de la relación laboral que mantenía con los demandantes, más aún si conforme se demostró, la empresa franqueó a favor de sus trabajadores, los ahora demandantes, sendas certificaciones de trabajo, documentos que no fueron observados oportunamente y que por el contrario fueron ratificados por otros documentos aparejados a la demanda, pruebas testificales y otros, desvirtuándose que el tribunal de alzada hubiese actuado sin jurisdicción ni competencia o que no hubiera realizado un tramite o diligencia declarados esenciales.
3.3.- El objeto de impugnación del recurso de casación es el auto de vista, mientras que el recurrente impugna la sentencia.
La causal de nulidad referida al hecho de otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, no se acomoda al referido fundamento.
El juez, con competencia plena y analizando los datos del proceso, conforme establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., concluyó que el "contratista" Ever Solíz, no se encontraba legitimado para ser demandado en el caso presente, porque no existía prueba idónea que establezca que era el empleador de los demandantes, si todo el conjunto de la prueba aparejada al proceso, demuestra que dentro de la misma Empresa Molinera Río Grande, aparentemente se constituyó la referida empresa que tiene la razón social "Ever Soliz", pese a que la relación obrero patronal se desempeñaba para la Empresa Molinera Río Grande S.A., en momento alguno el juez a quo, ni el tribunal ad quem, incurrió en resoluciones ultra e infra petita, consiguientemente no existe la causal de nulidad alegada sin fundamento por el recurrente.
Por ello, se reitera lo afirmado en el Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006: "... el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de obrados, sin tomar en cuenta el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 57 del C.P.T. y 251-I del Pdto. Civil; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente".
Se debe aclarar además que este tribunal considera que la empresa demandada, en ejercicio de su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, ha actuado desmedidamente en el curso del proceso, haciendo uso de recursos e incidentes dilatorios a fin de burlar los derechos demandados, sin haber cumplido con la carga probatoria que le imponen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
4.- Por lo referido, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el núm. 1º del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 516-519, con costas.
Se instruye que en ejecución de sentencia, se dé la mayor celeridad posible al cumplimiento de los fallos judiciales a favor de los actores, al advertirse que este proceso hasta la emisión del presente auto supremo, tiene una duración de más de ocho años.
Se regula el honorario del profesional abogado, en Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 667 y 671, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé y el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Ángel Irusta Pérez.
La Ministra Beatriz Sandoval Bascopé, fue de voto disidente, sugiriendo porque se ANULE obrados, para que se reciba la prueba de descargo, en cumplimiento del art. 378 del Cód. Pdto. Civ.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 15 de septiembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.