Auto Supremo AS/0200/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2009

Fecha: 10-Sep-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 200 Sucre, 10 de septiembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-D ivorcio

PARTES: Manuel Núñez Sánchez c/ Fabiola Trinidad Landívar Chávez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Fabiola Trinidad Landívar Chávez a fs. 131-133, contra el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Manuel Núñez Sánchez contra la recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 18 de agosto de 2006, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia No. 102/2006 cursante a fs. 106-108 vta., cuya complementación y enmienda cursa a fs. 111 y vta. de obrados, declarando probadas tanto la demanda principal de fs. 26-27, como la reconvención de fs. 38-41, disolviendo el vínculo conyugal que unía a los litigantes y ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial. Asimismo, aprobó y homologó el convenio o documento transaccional predesvinculatorio suscrito por los cónyuges el 25 de enero de 2006 (fs. 30-32 vta.), que se refiere a la tenencia de los hijos, la asistencia familiar y la división de los bienes gananciales. Por otro lado, declaró que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es inviable e improcedente.

Promovida la apelación por la demandada a fs. 115-116 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia y el auto complementario imponiendo costas en ambas instancias, propiciando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 131-133, en el que se denunció que en sentencia se homologó un ilícito convenio transaccional en contravención del art. 102 del Código de Familia, habida cuenta que hizo constar en su reconvención de fs. 30-32, que firmó dicho documento bajo presiones y que desde un principio lo rechazó por cuanto la división que consta en dicho documento no es equitativa. Agrega, que debió darse cumplimiento a lo previsto en el art. 463 del CF, es decir, que debió realizarse un inventario de los bienes del matrimonio para después proceder a su división.

Finalmente denunció que el tribunal de apelación realizó una explicación simple sobre la tacha de testigos y que no se cumplió con el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, en las notificaciones con la demanda y reconvención.

Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido o en su defecto se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

En el Auto Supremo No. 148 de 22 de marzo de 2007, emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que: "II. La homologación de los acuerdos transaccionales de división de bienes gananciales: es evidente que por mandato constitucional (artículos 193 y 194), el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado y que existe igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges. Asimismo, es innegable que en virtud a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

Ahora bien, regulando los alcances de los preceptos anteriormente citados, tenemos que el artículo 102 del Código de Familia, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad. En coherencia con esta disposición, el artículo 5º del citado Código de Familia, determina que sus normas son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente determinados por ley.

Bajo este marco normativo, se infiere que el acuerdo transaccional o capitulación matrimonial al que pudieran arribar los esposos en litigio respecto de los bienes gananciales, basados en la autonomía de la voluntad y la permisión que otorga el artículo 519 del Código Civil, puede ser homologado en la vía judicial en tanto y en cuanto en la sustanciación del proceso, ambos expresen su conformidad con dicho acuerdo, sin que se suscite controversia alguna al respecto, resolviendo de esta manera la cuestión de división y partición de los bienes gananciales. Empero, a contrario sensu, se entiende que no obstante la existencia de una capitulación matrimonial o acuerdo transaccional en el que los esposos en litigio expresaron libremente su voluntad, por imperio de la ley, se puede determinar la nulidad de dicho documento, por ende sin lugar a la homologación judicial, cuando una de las partes contendientes manifieste su disconformidad con dicho acuerdo, así este se halle revestido de formalidades legales como el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese otorgado en instrumento público notarial, condiciones que no tienen relevancia cuando se considera que en materia familiar, la disposición de bienes gananciales debe estar sujeta a lo establecido por los artículos 5 y 102 del Código de Familia, entre otros.

En consecuencia, en autos, existiendo una controversia evidente entre los litigantes sobre la división y partición convencional de los bienes gananciales, se concluye que los juzgadores de instancia al determinar el valor legal de los acuerdos transaccionales de fs. 35 a 44 conforme al artículo 1297 del Código Civil en el entendido de que cuentan con el reconocimiento de firmas, violaron los preceptos de los artículos 5 y 102 del Código de Familia, que tienen aplicación preferente en razón de la materia y que imperativamente sancionan con nulidad los actos de modificación o renuncia de la comunidad de gananciales y principalmente, porque se demandó expresamente su nulidad, la que se ha demostrado en virtud de la aplicación de los artículos 5 y 102 del tantas veces citado Código de Familia."

CONSIDERANDO III: En la especie, las decisiones asumidas por los jueces de grado respecto de la división y partición de la comunidad de bienes gananciales, están fuera del marco jurisprudencial anteriormente glosado, toda vez que soslayaron la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 del CF, así como el rechazo expreso formulado por la demandada desde la presentación de su memorial de respuesta y reconvención de fs. 38-41 vta., siendo preciso destacar que en la sentencia de primer grado no existe fundamento alguno que respalde la decisión del juez para homologar el acuerdo "predesvinculatorio" (sic), que cursa a fs. 31-32 vta. de obrados, y que, en la resolución de vista recurrida de casación, el tribunal ad quem determinó que el referido convenio "no adolece de defecto formal alguno" (sic) y que no se demostró que la esposa fue obligada a suscribir el mismo, argumentos que sin embargo, eluden el mandato de los arts. 101 y 102 del CF, conforme el razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada.

En este contexto, si bien es cierto que en el marco de la autonomía de la voluntad los sujetos en litigio suscribieron el acuerdo transaccional de fs. 31-32 vta., no es menos evidente que en la presente causa se suscitó una controversia respecto de la división de los bienes gananciales, lo que imposibilita su homologación, como erróneamente determinaron los de instancia, siendo menester subsanar esta situación casando en parte el auto de vista y disponer que la división de bienes gananciales se lo practique en ejecución de sentencia.

Por otro lado, luego de la revisión integral de los antecedentes de la causa, este tribunal no halla mérito para disponer la anulación de obrados, conforme impetró la recurrente, habida cuenta que a efectos de disponer la anulación de la causa, se deben considerar principios doctrinales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud, la nulidad del vicio procesal que se acusa debe estar expresamente prescripta en la ley, así establece el art. 247 de la Ley de Organización Judicial. Del mismo modo, se deben considerar los alcances de los principios de trascendencia, convalidación y preclusión, por citar algunos. Además, la recurrente no cumplió con el voto del art. 254 y 258 del CPC, a efectos de solicitar la anulación del proceso, careciendo tanto de sustento fáctico como jurídico.

En consecuencia, al haberse demostrado -en parte- la existencia de errores in judicando en la tramitación de la causa, corresponde fallar aplicando los artículos 271.4) y 274-II) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 58-1. de la Ley de Organización Judicial, CASA en parte el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo determina que la división y partición de los bienes gananciales se realice en ejecución de sentencia, manteniendo firmes las demás decisiones asumidas por los de instancia.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Para sorteo y resolución, interviene el Señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, conforme convocatoria de fs. 143 a 144 vta.

Para resolución interviene el Señor Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 146.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte

Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2009

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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