SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 202 Sucre, 14 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Divorcio.
PARTES: Agapito Gabriel Colque c/ Marcelina Fuentes Melgarejo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 133 a 135, interpuesto por Marcelina Fuentes Melgarejo, contra el Auto de Vista Nº 16 de 7 de marzo de 2007 cursante a fs. 128 a 130 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Agapito Gabriel Colque contra la recurrente, respuesta al recurso de fs. 138 a 139, auto de concesión de fs. 140, antecedentes procesales. y:
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, pronunció la sentencia Nº 69 de 9 de noviembre de 2006 cursante a fs. 110 a 111 y vuelta, declarando probada la demanda principal de fs. 3 a 3 vlta. por la causal 4ª del art. 130 del Código de Familia, así como probada la demanda reconvencional de fs. 16-17 por las causales 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, improbada la misma por la causal 5) del art. 130 del mismo cuerpo legal, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por la demandada a fs. 16 a 17, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por el actor a fs. 23 con relación a las causales 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia y probadas las mismas con respecto a la causal 5) del mismo cuerpo legal, consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Gabriel- Fuentes por culpa de ambos cónyuges, a tal efecto sin derecho a ser asistida la esposa.
Contra la mencionada resolución, Marcelina Fuentes Melgarejo mediante memorial de fs. 116 a 116 vlta., interpone recurso de apelación; que es resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 16 de 7 de marzo de 2007 cursante a fs. 128 a 130 vuelta, confirmando la sentencia de primera instancia con costas
Contra la referida resolución de segundo grado, Marcelina Fuertes Melgarejo, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando la vulneración de los arts. 5, 20, 26-2), 130, 134, 143, 390, 391 todos del Código de Familia, así como la infracción de los arts. 192-3), 373, 375, 397, 399, 476 del Código de Procedimiento Civil, impugnando en todos estos casos la sentencia de primera instancia, bajo el fundamento de que la juez a quo al emitirla no ha valorado debidamente la prueba aportada por ella y tampoco ha considerado la protección que el Estado debe a la familia conforme prevé el art. 193 de la C.P.E., vuelta, concluye solicitando al Tribunal Supremo case y revoque la sentencia y se dicte una nueva que sea compatible a la magnitud de las pruebas, determinando que declare con derecho a la asistencia familiar en la suma y condiciones solicitadas.
CONSIDERANDO II.- Que el recurso tal como está planteado es contradictorio y confuso, pues, al haber interpuesto casación en el fondo y en la forma lo hace sin diferenciar los presupuestos que sustentan uno u otro recurso, confundiendo ambos en franca trasgresión e inobservancia a los requisitos formales de procedibilidad señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no especifica en qué consiste la violación falsedad o error, solo cita y transcribe disposiciones del Código de Familia y del Procedimiento Civil, de manera meramente referencial concluye confundiendo el recurso de "apelación" con el de casación no solo al impugnar el accionar de la juez a quo, sino también al solicitar que en esta instancia se case y revoque la sentencia
Sin embargo de tan deficiente formulación de la que devendría en improcedente, advirtiéndose que el reclamo de fondo de la recurrente recae en el hecho de que la resolución de grado es contradictoria, extremo que de ser evidente configuraría la causal de casación prevista en el art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ, dando lugar a que se abra la competencia de este Tribunal, ingresando a su análisis se tiene:
Que, el tribunal de alzada confirma la sentencia de primera instancia, en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Agapito Gabriel Colque y Marcelina Fuentes Melgarejo, por estar probadas tanto la demanda principal por la causal del art. 130-4) del Código de Familia, como la reconvencional por la causales previstas en el art. 130- 1) y 4) del mismo Código de la materia, estableciendo que ambos cónyuges son culpables de la disolución.
Que, la recurrente rechazando enfáticamente esta apreciación en que coinciden los jueces de grado, de que ambos cónyuges son culpables de la disolución del matrimonio, reclama la fijación de una asistencia familiar al tenor del art. 143 del Código de Familia, expresando que ha probado la causal de adulterio alegada en su reconvención, siendo entonces el esposo culpable de la ruptura por haber faltado al deber de fidelidad esencial del matrimonio, provocando con dicha conducta reacciones recíprocas de malos tratos.
Que, en dicho contexto es preciso señalar que, el tribunal de alzada ratifica la negativa de reconocer en favor de la esposa la asistencia reclamada, aplicando, la tercera parte del art. 143 del Código de Familia, a cuyo imperio no hay lugar a la asistencia si se declara el divorcio por culpa de ambos cónyuges, decisorio que ciertamente parece ajustarse a la parte pertinente de la disposición aludida, sin embargo no responde a una valoración integral y prolija de los antecedentes, incurriendo en la contradicción impugnada por la recurrente, por cuanto, si bien es cierto que ambos cónyuges son culpables de los malos tratos recíprocamente proferidos, demostrando coincidentemente la causal del art. 130-4) del Código de Familia que los dos invocaron, también es evidente que la esposa demandada, en el marco de la relación procesal demostró, además, la causal prevista en el art. 130-1) del precitado Código de la materia, base de su reconvención, hecho fundamental reconocido en las resoluciones de grado.
Consiguientemente, en la circunstancia de que el único responsable del adulterio es el esposo, mal puede negarse que los malos tratos emergentes no hubieran sido una consecuencia directa de tan reprochable engaño, antecedente en el que es lógico concluir que viene a ser culpable de la disolución del matrimonio, haciendo aplicable en favor de la esposa la previsión del art. 143 del Código de Familia, que establece "Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas en el artículo 21", del mismo cuerpo legal.
En el caso en examen, está demostrada la culpabilidad del demandante para el divorcio (por adulterio), así como también la situación de necesidad de la demandada al no contar con un trabajo estable e ingresos económicos permanentes, aspectos que no han sido debidamente compulsados por los tribunales inferiores, lo que corresponde enmendar.
Consecuentemente, se debe resolver el recurso en la forma establecida por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 16/2007 de 7 de marzo cursante a fs. 128-130 y, deliberando en el fondo, dispone el pago de asistencia familiar en favor de Marcelina Fuentes Melgarejo, cuyo monto será fijado por el juez de la causa en ejecución de sentencia con cargo a Agapito Gabriel Colque, y que se liquidará a partir de la notificación con la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable
Se llama severamente la atención a la Juez de la causa, por no haber incluído en los puntos probados el adulterio denunciado en la reconvención, habiéndolo hecho contradictoriamente en el último considerando después de referirse a los hechos improbados, como se evidencia a fs. 111 de obrados.
Para sorteo y resolución interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 143 a 144 vta.
Para resolución interviene la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme a convocatoria de fs. 146.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Sucre 14 de septiembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO Nº 202 Sucre, 14 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Divorcio.
PARTES: Agapito Gabriel Colque c/ Marcelina Fuentes Melgarejo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 133 a 135, interpuesto por Marcelina Fuentes Melgarejo, contra el Auto de Vista Nº 16 de 7 de marzo de 2007 cursante a fs. 128 a 130 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Agapito Gabriel Colque contra la recurrente, respuesta al recurso de fs. 138 a 139, auto de concesión de fs. 140, antecedentes procesales. y:
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, pronunció la sentencia Nº 69 de 9 de noviembre de 2006 cursante a fs. 110 a 111 y vuelta, declarando probada la demanda principal de fs. 3 a 3 vlta. por la causal 4ª del art. 130 del Código de Familia, así como probada la demanda reconvencional de fs. 16-17 por las causales 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, improbada la misma por la causal 5) del art. 130 del mismo cuerpo legal, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por la demandada a fs. 16 a 17, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por el actor a fs. 23 con relación a las causales 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia y probadas las mismas con respecto a la causal 5) del mismo cuerpo legal, consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Gabriel- Fuentes por culpa de ambos cónyuges, a tal efecto sin derecho a ser asistida la esposa.
Contra la mencionada resolución, Marcelina Fuentes Melgarejo mediante memorial de fs. 116 a 116 vlta., interpone recurso de apelación; que es resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 16 de 7 de marzo de 2007 cursante a fs. 128 a 130 vuelta, confirmando la sentencia de primera instancia con costas
Contra la referida resolución de segundo grado, Marcelina Fuertes Melgarejo, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando la vulneración de los arts. 5, 20, 26-2), 130, 134, 143, 390, 391 todos del Código de Familia, así como la infracción de los arts. 192-3), 373, 375, 397, 399, 476 del Código de Procedimiento Civil, impugnando en todos estos casos la sentencia de primera instancia, bajo el fundamento de que la juez a quo al emitirla no ha valorado debidamente la prueba aportada por ella y tampoco ha considerado la protección que el Estado debe a la familia conforme prevé el art. 193 de la C.P.E., vuelta, concluye solicitando al Tribunal Supremo case y revoque la sentencia y se dicte una nueva que sea compatible a la magnitud de las pruebas, determinando que declare con derecho a la asistencia familiar en la suma y condiciones solicitadas.
CONSIDERANDO II.- Que el recurso tal como está planteado es contradictorio y confuso, pues, al haber interpuesto casación en el fondo y en la forma lo hace sin diferenciar los presupuestos que sustentan uno u otro recurso, confundiendo ambos en franca trasgresión e inobservancia a los requisitos formales de procedibilidad señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no especifica en qué consiste la violación falsedad o error, solo cita y transcribe disposiciones del Código de Familia y del Procedimiento Civil, de manera meramente referencial concluye confundiendo el recurso de "apelación" con el de casación no solo al impugnar el accionar de la juez a quo, sino también al solicitar que en esta instancia se case y revoque la sentencia
Sin embargo de tan deficiente formulación de la que devendría en improcedente, advirtiéndose que el reclamo de fondo de la recurrente recae en el hecho de que la resolución de grado es contradictoria, extremo que de ser evidente configuraría la causal de casación prevista en el art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ, dando lugar a que se abra la competencia de este Tribunal, ingresando a su análisis se tiene:
Que, el tribunal de alzada confirma la sentencia de primera instancia, en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Agapito Gabriel Colque y Marcelina Fuentes Melgarejo, por estar probadas tanto la demanda principal por la causal del art. 130-4) del Código de Familia, como la reconvencional por la causales previstas en el art. 130- 1) y 4) del mismo Código de la materia, estableciendo que ambos cónyuges son culpables de la disolución.
Que, la recurrente rechazando enfáticamente esta apreciación en que coinciden los jueces de grado, de que ambos cónyuges son culpables de la disolución del matrimonio, reclama la fijación de una asistencia familiar al tenor del art. 143 del Código de Familia, expresando que ha probado la causal de adulterio alegada en su reconvención, siendo entonces el esposo culpable de la ruptura por haber faltado al deber de fidelidad esencial del matrimonio, provocando con dicha conducta reacciones recíprocas de malos tratos.
Que, en dicho contexto es preciso señalar que, el tribunal de alzada ratifica la negativa de reconocer en favor de la esposa la asistencia reclamada, aplicando, la tercera parte del art. 143 del Código de Familia, a cuyo imperio no hay lugar a la asistencia si se declara el divorcio por culpa de ambos cónyuges, decisorio que ciertamente parece ajustarse a la parte pertinente de la disposición aludida, sin embargo no responde a una valoración integral y prolija de los antecedentes, incurriendo en la contradicción impugnada por la recurrente, por cuanto, si bien es cierto que ambos cónyuges son culpables de los malos tratos recíprocamente proferidos, demostrando coincidentemente la causal del art. 130-4) del Código de Familia que los dos invocaron, también es evidente que la esposa demandada, en el marco de la relación procesal demostró, además, la causal prevista en el art. 130-1) del precitado Código de la materia, base de su reconvención, hecho fundamental reconocido en las resoluciones de grado.
Consiguientemente, en la circunstancia de que el único responsable del adulterio es el esposo, mal puede negarse que los malos tratos emergentes no hubieran sido una consecuencia directa de tan reprochable engaño, antecedente en el que es lógico concluir que viene a ser culpable de la disolución del matrimonio, haciendo aplicable en favor de la esposa la previsión del art. 143 del Código de Familia, que establece "Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas en el artículo 21", del mismo cuerpo legal.
En el caso en examen, está demostrada la culpabilidad del demandante para el divorcio (por adulterio), así como también la situación de necesidad de la demandada al no contar con un trabajo estable e ingresos económicos permanentes, aspectos que no han sido debidamente compulsados por los tribunales inferiores, lo que corresponde enmendar.
Consecuentemente, se debe resolver el recurso en la forma establecida por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 16/2007 de 7 de marzo cursante a fs. 128-130 y, deliberando en el fondo, dispone el pago de asistencia familiar en favor de Marcelina Fuentes Melgarejo, cuyo monto será fijado por el juez de la causa en ejecución de sentencia con cargo a Agapito Gabriel Colque, y que se liquidará a partir de la notificación con la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable
Se llama severamente la atención a la Juez de la causa, por no haber incluído en los puntos probados el adulterio denunciado en la reconvención, habiéndolo hecho contradictoriamente en el último considerando después de referirse a los hechos improbados, como se evidencia a fs. 111 de obrados.
Para sorteo y resolución interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 143 a 144 vta.
Para resolución interviene la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme a convocatoria de fs. 146.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Sucre 14 de septiembre de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.