Auto Supremo AS/0203/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2009

Fecha: 23-Sep-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 203

Sucre, 23 de septiembre de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Oscar Willy Hurtado de la Quintana y otros c/Directorio del Seguro Social Universitario.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 492-504, interpuesto por Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz y Jaime Antonio Llave Chungara, contra el auto de vista Nº 01/2008 de 2 de enero de 2008 (fs. 481-482 ), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago devengado por categoría profesional seguido por Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz y Jaime Antonio Llave Chungara, contra el Directorio del Seguro Social Universitario, la formulación de la respuesta de fs. 507-513 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 069/2007 de 29 de octubre de 2007 (fs. 435-438 vta), por la que declaró probada la demanda de fs. 113-122, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho de fs. 233-239, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, restituya el pago a los demandantes del derecho de "categoría profesional" conforme a lo previsto en la R.M. Nº 0332 de 10 de agosto de 1999, como el pago de este derecho desde el mes de diciembre del año 2002.

En grado de apelación formulada por el representante del Directorio del Seguro Social Universitario (fs. 443-450 vta), la Sala Social y Administrativa de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 01/2008 de 2 de enero de 2008 (fs. 480-482), revocó totalmente la sentencia apelada, declarando probada la excepción de prescripción de la acción interpuesta, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de los médicos Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz, Jaime Antonio Llave Chungara, (fs 492-504), en el que refiere que en la resolución de vista se incurrió en violación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, toda vez que además del primer memorial suscrito por los demandantes de 3 de enero de 2003 (fs. 90), donde reclamaron la restitución del beneficio demandado mediante carta, se tiene también el Informe Nº 12/03 de 14 de abril de 2003, en el que la Asesora Legal del Seguro Social Universitario, indicó que "...se deje sin efecto la arbitraria e ilegal determinación asumida por el Gerente General del Seguro Social Universitario en la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002 (fs. 25) de suspender el pago del derecho que sus representados percibían en la institución demandada, denominado "Categoría Profesional." (sic).

Otro documento a considerar es la aclaración y justificativos al Informe UAI. INF. 007/2002 de 18 de agosto de 2005 (fs. 76-84), en el que piden se deje sin efecto la determinación de la suspensión del pago de su "categoría profesional". Además se tiene a fs. 88-89 otra nota presentada al auditor interno del Seguro Social Universitario de fecha 25 de junio de 2007, en la que formulan sus descargos y aclaraciones al tercer informe preliminar UAI INF. 003 2007, siempre con el propósito de que se deje sin efecto la determinación de suspender el pago de su categoría profesional.

Por otro lado, señaló que a fs. 112 y 402 cursa el Informe de fecha 9 de mayo de 2005, suscrito por el Gerente General y Asesora Legal del Seguro Social Universitario -Sucre, en el que expresamente indicaron que "... la suspensión es de carácter temporal mientras la Contraloría emita su dictamen estableciendo lo que fuere de ley." (sic).

Asimismo, también refirió que no es cierto que el juez a quo hubiese incurrido en valoración errónea de la prueba presentada, porque las pruebas mencionadas precedentemente que cursan en obrados a fs. 36-39 (reiterada a fs. 218-221), 44-54, 55-60, 70-75, 76-86, 88-89, 111, 112 (reiteradas a fs. 402), 214-216, 222-224, 226-229, 356356 vta. 359-359 vta-. 363. 372. 375. 378. 383. 394 vta-. 398-399 y 403-404. permiten establecer objetivamente que se interrumpió la prescripción del derecho demandado en este juicio, denominado "Categoría Profesional", porque los reclamos efectuados por sus representados Dres. Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz y Jaime Antonio Llave Chungara en forma escrita, como el ofrecimiento de descargos, fueron permanentes desde el año 2003 hasta el presente. Así como también fueron permanentes los reclamos que efectuaron los Colegios a los que pertenecen sus representados que en definitiva interrumpieron la prescripción.

Denunció que en la resolución de alzada se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba como es la confesión efectuada por los demandantes, infringiendo el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, pues constan las declaraciones efectuadas por Jaime Antonio Llave Chungara, Oscar Willy Hurtado de la Quintana, Ernesto Félix Pantoja Araúz, quienes confesaron que en varias ocasiones reclamaron el pago de su categoría profesional a la Gerencia del Seguro Social Universitario, Colegio Médico y al Ministerio de Salud, que nunca dejaron de reclamar ese su derecho como consta en la prueba presentada en el expediente de este juicio, para ello se remite a fs. 310-311, respuesta de las preguntas 14 y 15. Acotó que en la resolución de vista, no se atribuyó ningún valor probatorio a las confesiones efectuadas por sus representados, quienes reclamaron constantemente al Seguro Social Universitario el pago de su "Categoría Profesional", los que interrumpieron la prescripción de ese su derecho.

Indicó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar la prueba documental que cursa en obrados a fs. 70-75, 76-86, 88-89, 111, 363, 372, 375 y 403-404, porque como bien se sabe que se incurre en error de hecho en la apreciación de una prueba cuando existe oposición o contradicción evidente, apreciable a simple vista sin necesidad de razonamiento alguno, entre el hecho que el juzgador admite y el narrado en un documento y cabalmente en dicho error incurrió el tribunal de alzada pues en su auto de vista, señaló que la única acción de reclamación que presentaron los demandantes fue el memorial suscrito en 3 de enero de 2003, dejando prescribir su derecho, cuando de la abundante prueba documental adjuntada desvirtúa por completo tal afirmación.

Manifestó también que al pronunciarse el auto de vista impugnado, y auto complementario de fs. 488, se vulneró varios principios fundamentales, como el de proteccionismo, inversión de la prueba, previstos en los arts. 3º inc. g), h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el principio protector (la norma más beneficiosa) y principio de no discriminación contemplados en el art. 4º del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ocurriendo lo contrario en la resolución de vista, que en todo momento favorece al empleador y perjudica a sus representados, en franca violación a los principios ya citados.

Finalmente, pide que se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 113-122 con costas e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la institución demandada.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- El presente proceso tiene como objeto principal la reposición de la "categoría profesional" de los médicos del Seguro Social Universitario que les fuera suspendido por la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002 (fs. 25), cobro que se viene solicitando en todas las instancias administrativas y judiciales, conforme se tiene advertido de los datos del presente proceso y, la argumentación de todo el recurso, refiere la no prescripción de este derecho, porque consecutivamente se fue solicitando hasta el día de la interposición de la demanda.

En ese contexto, es importante señalar que el beneficio del pago por la "categoría profesional", se encuentra establecido en el art. 19, de la Resolución Ministerial Nº 332 de 10 de agosto de 1999, que prevé lo siguiente: "La Categoría Profesional es exclusivamente académica y se otorga en función del tiempo y formación y tiene relación directa, con el campo en el cual se desempeña" (sic); razón por la cual los médicos demandantes, consideraron que la suspensión de dicho pago, fue ilegal y arbitrario por lo que con la interposición de la demanda de reposición de éste, presentaron los siguientes descargos que desvirtúan una posible prescripción del derecho solicitado:

a) De fs. 1 a 4, la Resolución Ministerial Nº 0332 de 10 de agosto de 1999;

b) A fs. 5 y 6, el Decreto Supremo Nº 26958 de 11 de marzo de 2003;

c) A fs. 25, la Comunicación Interna Nº 126/02 de 17 de diciembre de 2002;

d) A fs. 36 a 39, el Informe Nº 12/03 de 14 de abril de 2003, en el que refiere que por las certificaciones adjuntas a su informe y expedidas por algunas otras instituciones de salud, como Caja Nacional de Salud y Caja CORDES, se evidencia que a los médicos de emergencia se les reconoce la "categoría profesional";

e) De fs. 41 a 42, el Informe Jurídico Nº DAJ/094/03 de 29 de septiembre de 2003, en el que indica que de acuerdo con el art. 1º de la R. M. Nº 332 de 10 de agosto de 1999, se ratifica la plena vigencia del derecho a la "Categoría Profesional";

f) De fs. 103 a 107, se encuentra el Informe Preliminar de Auditoría U.A.I. INF. 007/2002 y U.A.I. INF. 003/2003, de 6 de julio de 2004, en el que se determina como hallazgos emergentes de la evaluación, respecto del pago por la "categoría profesional", la participación de los demandantes, solicitando su explicación o descargo correspondiente;

g) A fs. 110, el memorial de 04 de abril de 2005, de solicitud de los demandantes ante el Fiscal para que requiera sobre la identificación concreta al Superior Jerárquico que autorizó los pagos por la "categoría profesional";

h) A fs. 112, el Requerimiento Fiscal del Fiscal de Materia, suscrito el 9 de mayo de 2005,

i) A fs. 22, la Certificación del Colegio Médico de Chuquisaca de 27 de junio de 2005, en el que el Directorio del Colegio Médico, aclaran que el instrumento vigente para la calificación de la "categoría profesional", es la R.M. Nº 332 de 10 de agosto de 1999;

j) De fs. 61 a 69, se tiene la nota del Auditor Interno Clive Aguilar de 17 de mayo de 2007, en el que se le hace conocer a uno de los

demandantes, Oscar Willy Hurtado de la Quintana, el Informe Preliminar U.A.I. INF. 003/2007, señalando que está sujeto a procedimiento de aclaración dicho informe, con el cual se le notifica;

k) De fs. 88 a 89, se encuentra la nota de los demandantes remitida al auditor interno de 25 de junio de 2007, en la que refieren que en ningún artículo de la R.M Nº 332 de 10 de agosto de 1999, se prohíbe la categorización de los profesionales que estén desempeñando funciones administrativas o ejecutivas y;

l) De fs. 113 a 122 está la demanda de reposición del beneficio social denominado "categoría profesional" y pago devengado a la fecha por dicho beneficio, de 7 de septiembre de 2007.

2. Por todo lo referido y anotado, los documentos y fechas resaltadas, demuestran que no pudo haber prescripción de la solicitud de reposición de la "categoría profesional", reclamada por los médicos demandantes, aspecto que no fue analizado a cabalidad por el tribunal ad quem, quien hizo un cálculo errado del término de la prescripción establecido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario.

Por lo referido, es lógica la conclusión de que los demandantes han reclamado el derecho de este beneficio sistemáticamente desde el año 2002 hasta septiembre de 2007 que fue cuando interpusieron la demanda social solicitando la reposición de la citada categoría suspendida ilegal y arbitrariamente, por lo que la denuncia de vulneración a los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 - 164 de su Decreto Reglamentario es evidente.

Por mandato del art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, aplicable al caso presente, art. 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y bajo ese criterio rector, la legislación laboral vigente se rige por principios, presunciones y facultades contenidos en los arts. 3º inc. g) y h), 158 y 182 incs. a), b) y c) del Código Procesal del Trabajo, que conducen a los jueces a dictar sus resoluciones teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, como los que reclaman los actores y que no fueron enervados por la entidad demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del precitado adjetivo laboral, lo que no fue observado por el tribunal de alzada, desconociendo el principio de primacía de la realidad, que por las pruebas adjuntas se puede aseverar que no operó la prescripción que alega la entidad demandada.

Aplicando el principio de razonabilidad como criterio interpretativo de la situación de los demandantes y el principio protector entre otros, teniendo en cuenta además lo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, con relación a los arts. 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, este tribunal concluye que la aludida prescripción no ha operado, toda vez que la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2007 y conforme la relación expuesta precedentemente los demandantes siempre estuvieron enviando y recibiendo documentos relativos a este pago.

3.- En cuanto a la denuncia de vulneración a varios principios fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo, como el principio de inversión de la prueba y de proteccionismo, contenidos en los arts. 3 incs. g) y h), así como los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es evidente que los demandados no cumplieron con la obligación procesal de la inversión de la prueba, pues no se encuentra demostrado que este beneficio de pago por la "categoría profesional" no hubiere sido cancelado, por el contrario la suspensión fue un acto arbitrario e ilegal, máxime si se trata de un derecho consolidado a favor de los actores y no fue dispuesto por una norma legal de igual jerarquía como lo es la Resolución Ministerial Nº 332 de 10 de agosto de 1999.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 del de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 01/2008 de 2 de enero de 2008 y deliberando en el fondo, declara probada la demanda e improbadas las excepciones de prescripción y de falta de acción y derecho de fs. 233 a 239; manteniéndose firme y subsistente la Sentencia 069/2007 de 29 de octubre de 2007, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse las actualizaciones que fueren de ley.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, conforme a convocatoria de fs. 557 vta., interviene la señora ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco y el Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, por la casación, conforme a convocatoria de fs. 561

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Angel Irusta Perez.

Sucre, 23 de septiembre de 2009

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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