SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 284/08
AUTO SUPREMO Nº 217 - Contencioso Trib. Sucre, 11 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. - AEROSUR, c/ Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz.
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 175-178, interpuesto por Carola Ivonne Copa Vásquez, Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 057/08 de 21 de febrero de 2008, cursante a fs. 159-161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. - AEROSUR, contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006, emitida por la Gerencia a.i. de GRACO Santa Cruz; la respuesta de fs. 204-210, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda objetando la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006 de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, que determina sancionar al contribuyente AEROSUR S.A., al haberse evidenciado la omisión de pago de deuda tributaria, originada en el Impuesto a las Transacciones - IT, periodo julio/2005, imponiéndole la sanción del 100% del tributo omitido expresado en UFV's 191.960, el Juez de Partido Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz de la Sierra, declara PROBADA en parte la demanda y, consecuentemente, nula y sin valor legal la resolución sancionatoria emitida por el sujeto activo; disponiendo, además, la sanción con la reducción del 80% y también resuelve como improbado el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
Apelada la sentencia por GRACO Santa Cruz a fs. 145-146 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, por Auto de Vista Nº 057/08 de 21 de febrero de 2008, cual consta a fs. 159-161 vta., CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de 16 de junio de 2007.
Que, contra este fallo de segunda instancia, la representante legal de la institución demandada interpone el recurso de casación que denuncia una incorrecta interpretación en los fallos de instancia, de los arts. 55, 156 inc. 1) y 157 del Código Tributario Boliviano (C.T.B.), Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. Particularmente indica que "[...] la Sentencia de 1ª instancia omite analizar el alcance del término 'pago de la deuda tributaria' como condición indispensable para que proceda la reducción de sanción, y que la forma de extinción de la obligación tributaria prevista por el artículo 55 de la Ley 2492, se constituye en un medio de suspensión del procedimiento de ejecución tributaria cuando se encuentra en curso la ejecución tributaria.". Que por expresa determinación del art. 51 de dicha norma legal, "[...] la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.".
Continúa manifestando que "[...] se establece que la 'facilidad de plan de pago', si bien corresponde a una forma de pago, ésta de manera alguna se constituye en pago total de la deuda tributaria, considerándose que en el presente caso el adeudo motivo de la facilidad del plan de pago, corresponde sólo al tributo omitido, y no así a la totalidad de la deuda tributaria, que tiene otros componentes identificados en el artículo 47 de la Ley 2492 (tributo omitido, multas y los intereses).". Con ese razonamiento, expresa que: "[...] El tributo omitido sólo se encontrará cancelado cuando el contribuyente ejecutado proceda a depositar la última cuota de la citada facilidad de plan de pagos, fecha en la cual se extinguirá la obligación tributaria, sólo respecto al tributo omitido y sus accesorios y no así sobre la multa sancionatoria que correspondiera.". Por eso mismo, dice, que las resoluciones de los jueces de grado, al disponer la reducción de la sanción del 100% al 80%, violan el art. 156 del C.T.B., tomándose en cuenta que la citada norma condiciona que la reducción de sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso de que la deuda tributaria hubiere sido pagada; por lo que, en el presente caso, no existiría el pago total de la deuda tributaria y no sería aplicable la reducción de sanción.
De otra parte, hace mención a que la garantía constituida para la viabilidad del plan de pago de la deuda tributaria, no cubre el 100% del tributo omitido, sino sólo el 25%; por lo que el auto de vista efectúa una apreciación errónea al convalidar el hecho de que, en caso de incumplimiento de la facilidad del plan de pago, dicha garantía permitiría a la administración tributaria cubrir el adeudo tributario y siendo así tendría que iniciar las medidas coactivas para recuperarlo, determinando, por ello, la inaplicabilidad de la reducción de sanciones señaladas en el art. 156 del C.T.B.
Asimismo, acusa que en el auto de vista impugnado habría contradicción en lo consignado en los párrafos finales del último considerando, cuando determina que "[...] le corresponde la reducción de sanción del 80% de acuerdo al art. 156 inc. 1)...", y que líneas seguidas expresa que "[...] le corresponde lo que dictamina el art. 157 del Código Tributario."; lo cual denotaría una "[...] contradicción de la parte resolutiva,...".
De la misma forma, transcribe los fragmentos que considera pertinentes de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0382/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General, concernientes concretamente al arrepentimiento eficaz, contemplado en el art. 157 de la Ley Nº 2492.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido, "[...] en la parte que declara nula y sin valor legal la resolución sancionatoria e impone la reducción del 80%.." y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el sujeto pasivo AEROSUR, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 impugnada.
De la relación anterior, efectuando una síntesis primordial de lo expuesto en el recurso extraordinario, la administración tributaria infiere que la concesión de facilidades para el pago de la deuda tributaria no constituiría una cancelación total de la misma y, como resultado de ello, no correspondería la reducción de sanciones, por cuanto interpreta que el art. 156 de la Ley 2492 supedita aquélla a que la deuda tributaria tendría que haberse pagado; y que la garantía constituida no cubre el 100% del tributo omitido, sino únicamente el 25%.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, en relación con los antecedentes del proceso, se tiene:
El Capítulo III, Sección VII, Subsección I, art. 55 del C.T.B., se constata que entre las "Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas", se encuentra la de "Facilidades de Pago", cuya disposición determina que la administración tributaria podrá conceder por una sola vez, con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. A ese fin, deberán exigirse las garantías que el sujeto activo establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto del adeudo tributario.
Que haciendo uso de esa facultad, el contribuyente AEROSUR S.A. solicitó a la administración tributaria un plan de facilidades de pago para efectuar el pago de la deuda tributaria por el Impuesto a las Transacciones, IT, por el periodo de enero a diciembre de 2005, petición que fue aceptada por el sujeto activo mediante Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 059/2006 de 27 de marzo de 2006 fs. 67-68 del expediente, notificada al contribuyente el 29 de marzo de 2005 (fs. 44 vta., repetida a fs. 68 vta.)en la cual, manifestando que se han cumplido los requisitos del art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05, expresamente se reconoce que el contribuyente ha efectuado un pago inicial equivalente al 15% del monto total de las obligaciones por las cuales solicita la facilidad de pago; que también ha consignado una garantía consistente en un depósito a plazo fijo equivalente a un importe mayor al 25% del saldo, habiéndose suscrito por ello el respectivo Contrato de Aceptación, Pignoración y Plazo de la Garantía Nº 003/2006 de 27 de marzo de 2006, conforme se verifica a fs. 69-70.
Asimismo, establece que sobre cada cuota establecida deberá incluirse el interés resultante de aplicar la Tasa Activa de Paridad Referencial en Unidades de Fomento de Vivienda (TAPRUFV), incrementada en tres puntos; como también que cada pago será imputado a la deuda en el porcentaje correspondiente, debiendo realizarse el ajuste de la última cuota programada para asegurar que se pague el monto total de la deuda; como también que el incumplimiento de los planes de pago en cuotas a er canceladas hasta el último día hábil de cada mes a partir de la notificación con la mencionada resolución, daría lugar automáticamente a la ejecución de las garantías presentadas y, si correspondiere, a las medidas coactivas señaladas por la Ley Nº 2492; con todo lo cual se advierte que se tiene avalada la cancelación total de la obligación tributaria.
Como consecuencia de esta determinación, el contribuyente, en el entendido de que la cancelación de la deuda tributaria mediante facilidades de pago constituye una forma de extinguir la obligación tributaria, también invoca acogerse a la "reducción de sanciones", contemplada en el art. 156 numeral 1 del C.T.B., cumpliendo la exigencia de haberse efectuado el pago antes de la notificación con la resolución determinativa o sancionatoria, quedando establecida dicha reducción en el 80% de la sanción aplicable.
Empero, ocurrida esta circunstancia, el sujeto activo expide el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 02-018/2006 de 20 de abril de 2006, fs. 56-57, concretando en el mismo haberse evidenciado "omisión de pago" de la deuda tributaria; y, posteriormente, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006, fs. 76-78, determinando sancionar al contribuyente AEROSUR S.A. por la omisión de pago de la deuda tributaria, originada en el Impuesto a las Transacciones - IT, periodo julio/2005, imponiéndole la sanción del 100% del tributo omitido expresado en UFV's 191.960, discerniendo con ella que la cancelación del adeudo tributario mediante la forma de facilidades de pago no constituye pago total y que, por ello mismo, no correspondería la reducción de sanciones ni acogerse al "arrepentimiento eficaz" que prescribe el art. 157 de la Ley Nº 2492.
Que con esas argumentaciones, el Tribunal Supremo no encuentra mérito para la pretendida casación en parte del auto de vista y la consiguiente declaratoria de improbada la demanda interpuesta, quedando, claro que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones, obraron con criterio legal en conocimiento de la causa, con estricta aplicación de las normas legales atinentes al caso y la materia, al declarar y concluir que la facilidad de pago es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del C.T.B., y que al haberse amparado en ese recurso el contribuyente AEROSUR S.A., también reclama el incentivo de la reducción de la sanción aplicable al 80%, en conformidad con el art. 156 numeral 1 de la Ley Nº 2492; coligiéndose que al vencimiento de las cuotas a pagarse, deberá aplicarse dicha reducción; y, como lógica consecuencia, también se acoge al arrepentimiento eficaz que norma el art. 157 de la misma ley, porque asumió y comprometió el pago del total adeudado, mediante la solicitud de facilidades de pago conforme establece el art. 55 parágrafo I del C.T.B., no siendo aplicable al caso presente el art. 165 del indicado Código, advirtiéndose además que se aplació indebidamente por la Administración Tributaria, las previsiones contenidas en el art. 168 de la misma norma, porque al haberse solicitado el plan de pagos con anterioridad al inidico del sumario contravencional, la sanción por el no pago oportuno del tributo omitido, automáticamente da lugar a aplicar por defecto las previsiones del art. 156 del C.T.B., como hicieron acertadamente los de grado.
Consiguientemente no siendo cierta la interpretación errónea de los arts. 51, 55 y 156-1 del C.T.B., reclamada por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo de los arts. 214 y 297 del C.T.B., Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175-178 de obrados; sin costas, en conformidad con el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, con relación al art. 22 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 218 interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte; Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator Ministro: Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de septiembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 284/08
AUTO SUPREMO Nº 217 - Contencioso Trib. Sucre, 11 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. - AEROSUR, c/ Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz.
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 175-178, interpuesto por Carola Ivonne Copa Vásquez, Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 057/08 de 21 de febrero de 2008, cursante a fs. 159-161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. - AEROSUR, contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006, emitida por la Gerencia a.i. de GRACO Santa Cruz; la respuesta de fs. 204-210, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda objetando la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006 de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, que determina sancionar al contribuyente AEROSUR S.A., al haberse evidenciado la omisión de pago de deuda tributaria, originada en el Impuesto a las Transacciones - IT, periodo julio/2005, imponiéndole la sanción del 100% del tributo omitido expresado en UFV's 191.960, el Juez de Partido Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz de la Sierra, declara PROBADA en parte la demanda y, consecuentemente, nula y sin valor legal la resolución sancionatoria emitida por el sujeto activo; disponiendo, además, la sanción con la reducción del 80% y también resuelve como improbado el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
Apelada la sentencia por GRACO Santa Cruz a fs. 145-146 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, por Auto de Vista Nº 057/08 de 21 de febrero de 2008, cual consta a fs. 159-161 vta., CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de 16 de junio de 2007.
Que, contra este fallo de segunda instancia, la representante legal de la institución demandada interpone el recurso de casación que denuncia una incorrecta interpretación en los fallos de instancia, de los arts. 55, 156 inc. 1) y 157 del Código Tributario Boliviano (C.T.B.), Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. Particularmente indica que "[...] la Sentencia de 1ª instancia omite analizar el alcance del término 'pago de la deuda tributaria' como condición indispensable para que proceda la reducción de sanción, y que la forma de extinción de la obligación tributaria prevista por el artículo 55 de la Ley 2492, se constituye en un medio de suspensión del procedimiento de ejecución tributaria cuando se encuentra en curso la ejecución tributaria.". Que por expresa determinación del art. 51 de dicha norma legal, "[...] la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.".
Continúa manifestando que "[...] se establece que la 'facilidad de plan de pago', si bien corresponde a una forma de pago, ésta de manera alguna se constituye en pago total de la deuda tributaria, considerándose que en el presente caso el adeudo motivo de la facilidad del plan de pago, corresponde sólo al tributo omitido, y no así a la totalidad de la deuda tributaria, que tiene otros componentes identificados en el artículo 47 de la Ley 2492 (tributo omitido, multas y los intereses).". Con ese razonamiento, expresa que: "[...] El tributo omitido sólo se encontrará cancelado cuando el contribuyente ejecutado proceda a depositar la última cuota de la citada facilidad de plan de pagos, fecha en la cual se extinguirá la obligación tributaria, sólo respecto al tributo omitido y sus accesorios y no así sobre la multa sancionatoria que correspondiera.". Por eso mismo, dice, que las resoluciones de los jueces de grado, al disponer la reducción de la sanción del 100% al 80%, violan el art. 156 del C.T.B., tomándose en cuenta que la citada norma condiciona que la reducción de sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso de que la deuda tributaria hubiere sido pagada; por lo que, en el presente caso, no existiría el pago total de la deuda tributaria y no sería aplicable la reducción de sanción.
De otra parte, hace mención a que la garantía constituida para la viabilidad del plan de pago de la deuda tributaria, no cubre el 100% del tributo omitido, sino sólo el 25%; por lo que el auto de vista efectúa una apreciación errónea al convalidar el hecho de que, en caso de incumplimiento de la facilidad del plan de pago, dicha garantía permitiría a la administración tributaria cubrir el adeudo tributario y siendo así tendría que iniciar las medidas coactivas para recuperarlo, determinando, por ello, la inaplicabilidad de la reducción de sanciones señaladas en el art. 156 del C.T.B.
Asimismo, acusa que en el auto de vista impugnado habría contradicción en lo consignado en los párrafos finales del último considerando, cuando determina que "[...] le corresponde la reducción de sanción del 80% de acuerdo al art. 156 inc. 1)...", y que líneas seguidas expresa que "[...] le corresponde lo que dictamina el art. 157 del Código Tributario."; lo cual denotaría una "[...] contradicción de la parte resolutiva,...".
De la misma forma, transcribe los fragmentos que considera pertinentes de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0382/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General, concernientes concretamente al arrepentimiento eficaz, contemplado en el art. 157 de la Ley Nº 2492.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido, "[...] en la parte que declara nula y sin valor legal la resolución sancionatoria e impone la reducción del 80%.." y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el sujeto pasivo AEROSUR, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 impugnada.
De la relación anterior, efectuando una síntesis primordial de lo expuesto en el recurso extraordinario, la administración tributaria infiere que la concesión de facilidades para el pago de la deuda tributaria no constituiría una cancelación total de la misma y, como resultado de ello, no correspondería la reducción de sanciones, por cuanto interpreta que el art. 156 de la Ley 2492 supedita aquélla a que la deuda tributaria tendría que haberse pagado; y que la garantía constituida no cubre el 100% del tributo omitido, sino únicamente el 25%.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso, en relación con los antecedentes del proceso, se tiene:
El Capítulo III, Sección VII, Subsección I, art. 55 del C.T.B., se constata que entre las "Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas", se encuentra la de "Facilidades de Pago", cuya disposición determina que la administración tributaria podrá conceder por una sola vez, con carácter improrrogable, facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. A ese fin, deberán exigirse las garantías que el sujeto activo establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto del adeudo tributario.
Que haciendo uso de esa facultad, el contribuyente AEROSUR S.A. solicitó a la administración tributaria un plan de facilidades de pago para efectuar el pago de la deuda tributaria por el Impuesto a las Transacciones, IT, por el periodo de enero a diciembre de 2005, petición que fue aceptada por el sujeto activo mediante Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 059/2006 de 27 de marzo de 2006 fs. 67-68 del expediente, notificada al contribuyente el 29 de marzo de 2005 (fs. 44 vta., repetida a fs. 68 vta.)en la cual, manifestando que se han cumplido los requisitos del art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05, expresamente se reconoce que el contribuyente ha efectuado un pago inicial equivalente al 15% del monto total de las obligaciones por las cuales solicita la facilidad de pago; que también ha consignado una garantía consistente en un depósito a plazo fijo equivalente a un importe mayor al 25% del saldo, habiéndose suscrito por ello el respectivo Contrato de Aceptación, Pignoración y Plazo de la Garantía Nº 003/2006 de 27 de marzo de 2006, conforme se verifica a fs. 69-70.
Asimismo, establece que sobre cada cuota establecida deberá incluirse el interés resultante de aplicar la Tasa Activa de Paridad Referencial en Unidades de Fomento de Vivienda (TAPRUFV), incrementada en tres puntos; como también que cada pago será imputado a la deuda en el porcentaje correspondiente, debiendo realizarse el ajuste de la última cuota programada para asegurar que se pague el monto total de la deuda; como también que el incumplimiento de los planes de pago en cuotas a er canceladas hasta el último día hábil de cada mes a partir de la notificación con la mencionada resolución, daría lugar automáticamente a la ejecución de las garantías presentadas y, si correspondiere, a las medidas coactivas señaladas por la Ley Nº 2492; con todo lo cual se advierte que se tiene avalada la cancelación total de la obligación tributaria.
Como consecuencia de esta determinación, el contribuyente, en el entendido de que la cancelación de la deuda tributaria mediante facilidades de pago constituye una forma de extinguir la obligación tributaria, también invoca acogerse a la "reducción de sanciones", contemplada en el art. 156 numeral 1 del C.T.B., cumpliendo la exigencia de haberse efectuado el pago antes de la notificación con la resolución determinativa o sancionatoria, quedando establecida dicha reducción en el 80% de la sanción aplicable.
Empero, ocurrida esta circunstancia, el sujeto activo expide el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 02-018/2006 de 20 de abril de 2006, fs. 56-57, concretando en el mismo haberse evidenciado "omisión de pago" de la deuda tributaria; y, posteriormente, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 276/2006 de 3 de julio de 2006, fs. 76-78, determinando sancionar al contribuyente AEROSUR S.A. por la omisión de pago de la deuda tributaria, originada en el Impuesto a las Transacciones - IT, periodo julio/2005, imponiéndole la sanción del 100% del tributo omitido expresado en UFV's 191.960, discerniendo con ella que la cancelación del adeudo tributario mediante la forma de facilidades de pago no constituye pago total y que, por ello mismo, no correspondería la reducción de sanciones ni acogerse al "arrepentimiento eficaz" que prescribe el art. 157 de la Ley Nº 2492.
Que con esas argumentaciones, el Tribunal Supremo no encuentra mérito para la pretendida casación en parte del auto de vista y la consiguiente declaratoria de improbada la demanda interpuesta, quedando, claro que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones, obraron con criterio legal en conocimiento de la causa, con estricta aplicación de las normas legales atinentes al caso y la materia, al declarar y concluir que la facilidad de pago es una de las formas de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 del C.T.B., y que al haberse amparado en ese recurso el contribuyente AEROSUR S.A., también reclama el incentivo de la reducción de la sanción aplicable al 80%, en conformidad con el art. 156 numeral 1 de la Ley Nº 2492; coligiéndose que al vencimiento de las cuotas a pagarse, deberá aplicarse dicha reducción; y, como lógica consecuencia, también se acoge al arrepentimiento eficaz que norma el art. 157 de la misma ley, porque asumió y comprometió el pago del total adeudado, mediante la solicitud de facilidades de pago conforme establece el art. 55 parágrafo I del C.T.B., no siendo aplicable al caso presente el art. 165 del indicado Código, advirtiéndose además que se aplació indebidamente por la Administración Tributaria, las previsiones contenidas en el art. 168 de la misma norma, porque al haberse solicitado el plan de pagos con anterioridad al inidico del sumario contravencional, la sanción por el no pago oportuno del tributo omitido, automáticamente da lugar a aplicar por defecto las previsiones del art. 156 del C.T.B., como hicieron acertadamente los de grado.
Consiguientemente no siendo cierta la interpretación errónea de los arts. 51, 55 y 156-1 del C.T.B., reclamada por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo de los arts. 214 y 297 del C.T.B., Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175-178 de obrados; sin costas, en conformidad con el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, con relación al art. 22 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 218 interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte; Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator Ministro: Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de septiembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara