SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 412 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 223/03
Partes: Ministerio Público c/ Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS:El requerimiento del Fiscal Adjunto emitido de oficio a fs. 216 a 217, sobre extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani, por el delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: " la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión... el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periodo razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido; así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el Juez del sumario.
Que, el periodo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores: La complejidad del caso, qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido), la conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y la conducta del demandado y su representante legal. De manera complementaria se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos del cual el país es signatario, incorpora un factor "la materia objeto de controversia", asegurando que los asuntos sometidos a juicio se plantean y resuelven conforme a sus propias características. Todos estos aspectos en el caso de autos han merecido especial atención por los jueces de grado, no encontrándose en el transcurso del juicio actos imputables a los administradores de justicia o a los representantes del Ministerio Público que conlleven consigo retardación o dilación del proceso, o que sean violatorios de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente o atentatorios de las normas y reglas del debido proceso, concluyendo en consecuencia que no ha existido lesión a ningún derecho, situación que impide dar lugar a la extinción de la acción penal, más aún si es el propio Auto Constitucional 0079/2004 que establece: "No habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quién dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
En efecto, sin embargo de haberse iniciado el presente proceso hace más de nueve años, las circunstancias de la dilación del proceso son atribuibles a los sentenciados, así se aprecian en los actuados desplegados en las diferentes instancias del proceso, que se detallan en la forma siguiente: La suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del procesado Benigno Chambi Mamani a fs. 88, audiencia donde fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, la suspensión de audiencia pública de apertura y vista de la causa por inasistencia de la defensora de oficio Dra. Mónica Manrique del procesado prófugo Benigno Chambi Mamani a fs. 104, la suspensión de la audiencia de prosecución de los debates por la inasistencia de los procesados Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani cursante a fs. 109, la apelación a la sentencia interpuesta por la Dra. Mónica Manrique por el procesado prófugo Benigno Chambi Mamani a fs. 143, resuelta por Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2000 cursante a fs. 154 a 155, mediante el cual se confirma la sentencia apelada, la misma que fue anulada por Auto Supremo cursante a fs. 171 a 172, ratificada por Auto de Vista de fecha 8 de mayo de 2003, que confirma la sentencia apelada cursante a fs. 197 a 198, el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Sosa Surco a fs. 161 a 162, el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mónica Manrique por el procesado prófugo Benigno Chambi Mamani a fs. 163 a 164, reiterado por el defensor de oficio Dr. Felipe Jiménez Galvez en representación del procesado Benigno Chambi Mamani a fs. 206 a 207.
CONSIDERANDO: Que, se debe considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como el trafico de sustancias controladas uno de los delitos mas serios en el sistema criminal, que hace más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se tiene la declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado prófugo Benigno Chambi Mamani, pese a que el encausado era consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra el decidió no acudir a la llamada del Juez, situación jurídica que crea en el proceso una serie implicaciones, como la designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la Ley impone, precisamente por tratarse de rebelde y contumaz a ella alargando aun más el proceso, siendo otro entre varios factores en el caso sub-lite, que derivo sin duda en la utilización de un tiempo extra, mismo que no se puede cargar a la administración de justicia, pues se entiende que para satisfacer plenamente los requerimientos de justicia, este debe prevalecer sobre la garantía del plazo razonable.
Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma esta reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: " Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.
Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las víctimas en el delito de narcotráfico, resultando irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño causado, todos estos aspectos antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito, no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la normativa legal vigente y menos por los Convenios y Pactos Internacionales como medios de defensa, y no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº. 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 216 a 217, de oficio declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL,debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 412 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 223/03
Partes: Ministerio Público c/ Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Disidente
VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 17 de julio por el Ministerio Público (fojas 200 a 202) y el 17 de septiembre de 2003 por el Defensor de Oficio del imputado Benigno Chambi Mamani (fojas 206 a 207), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de mayo del mismo año (fojas 197 a 198) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el mencionado Benigno Chambi Mamani y contra Juan Sosa Surco con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que habiéndose iniciado la causa de referencia el 22 de febrero de 1999 (fojas 55 vuelta) según las normas procesales de 1972, y concluido en primera instancia el 1º de junio del año 2000 (fojas 132 a 138) con sentencia que condenó a Benigno Chambi Mamani a la pena de diez años de presidio por tráfico de sustancias controladas y a Juan Sosa Surco a ocho años de igual pena por transporte de tales sustancias, dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista impugnado por los dos señalados recursos, los cuales ingresaron a la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003 (fojas 210).
Que al estar la indicada causa en proceso desde hace más de diez años sin resolución definitiva hasta la fecha, es aplicable a ella la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los casos tramitados bajo el sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se computan desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó el actual Código, con obligación de los Jueces en sentido de declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar archivo de obrados después de haber constatado el transcurso de dicho plazo.
Que aunque el imputado recurrente, Benigno Chambi Mamani, fue procesado en rebeldía, ese hecho, de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal de 1972 con las cuales se sustanció ese caso, no fue causa de dilación pues, al contrario de lo determinado por el Código de 1999, no se exigía la presencia de los procesados para la validez de las sentencias.
Que aún en el caso de calificarse ese hecho como uno de los actos dilatorios atribuibles a los imputados, que, de conformidad a lo aclarado por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 hacen inaplicable lo determinado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, se aprecia que ello sólo pudo ocasionar un resultado de mora entre la fecha de inicio del proceso (22 de febrero de 1999) y la de pronunciamiento de la sentencia condenatoria (1º de junio del año 2000), sin influencia alguna respecto a lo posterior.
Que el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del Proceso es de previo y especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de los procesos iniciados con sujeción a las normas del anterior régimen, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente a la causa seguida por el Ministerio Público contra Benigno Chambi Mamani y contra Juan Sosa Surco con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y en consecuencia DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Auto Supremo Nº 412 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 223/03
Partes: Ministerio Público c/ Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS:El requerimiento del Fiscal Adjunto emitido de oficio a fs. 216 a 217, sobre extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani, por el delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: " la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión... el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periodo razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido; así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el Juez del sumario.
Que, el periodo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores: La complejidad del caso, qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido), la conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y la conducta del demandado y su representante legal. De manera complementaria se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos del cual el país es signatario, incorpora un factor "la materia objeto de controversia", asegurando que los asuntos sometidos a juicio se plantean y resuelven conforme a sus propias características. Todos estos aspectos en el caso de autos han merecido especial atención por los jueces de grado, no encontrándose en el transcurso del juicio actos imputables a los administradores de justicia o a los representantes del Ministerio Público que conlleven consigo retardación o dilación del proceso, o que sean violatorios de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente o atentatorios de las normas y reglas del debido proceso, concluyendo en consecuencia que no ha existido lesión a ningún derecho, situación que impide dar lugar a la extinción de la acción penal, más aún si es el propio Auto Constitucional 0079/2004 que establece: "No habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quién dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
En efecto, sin embargo de haberse iniciado el presente proceso hace más de nueve años, las circunstancias de la dilación del proceso son atribuibles a los sentenciados, así se aprecian en los actuados desplegados en las diferentes instancias del proceso, que se detallan en la forma siguiente: La suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia del procesado Benigno Chambi Mamani a fs. 88, audiencia donde fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, la suspensión de audiencia pública de apertura y vista de la causa por inasistencia de la defensora de oficio Dra. Mónica Manrique del procesado prófugo Benigno Chambi Mamani a fs. 104, la suspensión de la audiencia de prosecución de los debates por la inasistencia de los procesados Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani cursante a fs. 109, la apelación a la sentencia interpuesta por la Dra. Mónica Manrique por el procesado prófugo Benigno Chambi Mamani a fs. 143, resuelta por Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2000 cursante a fs. 154 a 155, mediante el cual se confirma la sentencia apelada, la misma que fue anulada por Auto Supremo cursante a fs. 171 a 172, ratificada por Auto de Vista de fecha 8 de mayo de 2003, que confirma la sentencia apelada cursante a fs. 197 a 198, el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Sosa Surco a fs. 161 a 162, el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mónica Manrique por el procesado prófugo Benigno Chambi Mamani a fs. 163 a 164, reiterado por el defensor de oficio Dr. Felipe Jiménez Galvez en representación del procesado Benigno Chambi Mamani a fs. 206 a 207.
CONSIDERANDO: Que, se debe considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como el trafico de sustancias controladas uno de los delitos mas serios en el sistema criminal, que hace más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se tiene la declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado prófugo Benigno Chambi Mamani, pese a que el encausado era consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra el decidió no acudir a la llamada del Juez, situación jurídica que crea en el proceso una serie implicaciones, como la designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la Ley impone, precisamente por tratarse de rebelde y contumaz a ella alargando aun más el proceso, siendo otro entre varios factores en el caso sub-lite, que derivo sin duda en la utilización de un tiempo extra, mismo que no se puede cargar a la administración de justicia, pues se entiende que para satisfacer plenamente los requerimientos de justicia, este debe prevalecer sobre la garantía del plazo razonable.
Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma esta reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: " Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.
Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las víctimas en el delito de narcotráfico, resultando irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño causado, todos estos aspectos antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito, no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la normativa legal vigente y menos por los Convenios y Pactos Internacionales como medios de defensa, y no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº. 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 216 a 217, de oficio declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL,debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 412 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: La Paz 223/03
Partes: Ministerio Público c/ Juan Surco Sosa y Benigno Chambi Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Disidente
VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 17 de julio por el Ministerio Público (fojas 200 a 202) y el 17 de septiembre de 2003 por el Defensor de Oficio del imputado Benigno Chambi Mamani (fojas 206 a 207), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de mayo del mismo año (fojas 197 a 198) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el mencionado Benigno Chambi Mamani y contra Juan Sosa Surco con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que habiéndose iniciado la causa de referencia el 22 de febrero de 1999 (fojas 55 vuelta) según las normas procesales de 1972, y concluido en primera instancia el 1º de junio del año 2000 (fojas 132 a 138) con sentencia que condenó a Benigno Chambi Mamani a la pena de diez años de presidio por tráfico de sustancias controladas y a Juan Sosa Surco a ocho años de igual pena por transporte de tales sustancias, dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista impugnado por los dos señalados recursos, los cuales ingresaron a la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003 (fojas 210).
Que al estar la indicada causa en proceso desde hace más de diez años sin resolución definitiva hasta la fecha, es aplicable a ella la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los casos tramitados bajo el sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se computan desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó el actual Código, con obligación de los Jueces en sentido de declarar extinguida la respectiva acción penal y ordenar archivo de obrados después de haber constatado el transcurso de dicho plazo.
Que aunque el imputado recurrente, Benigno Chambi Mamani, fue procesado en rebeldía, ese hecho, de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal de 1972 con las cuales se sustanció ese caso, no fue causa de dilación pues, al contrario de lo determinado por el Código de 1999, no se exigía la presencia de los procesados para la validez de las sentencias.
Que aún en el caso de calificarse ese hecho como uno de los actos dilatorios atribuibles a los imputados, que, de conformidad a lo aclarado por la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004 hacen inaplicable lo determinado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, se aprecia que ello sólo pudo ocasionar un resultado de mora entre la fecha de inicio del proceso (22 de febrero de 1999) y la de pronunciamiento de la sentencia condenatoria (1º de junio del año 2000), sin influencia alguna respecto a lo posterior.
Que el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del Proceso es de previo y especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de los procesos iniciados con sujeción a las normas del anterior régimen, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente a la causa seguida por el Ministerio Público contra Benigno Chambi Mamani y contra Juan Sosa Surco con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y en consecuencia DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales