Auto Supremo AS/0427/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2009

Fecha: 18-Sep-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 427 Sucre, 18 de septiembre de 2009

Expediente: Cochabamba 35/03

Partes: Ministerio Público c/ Luís Alberto Arteaga Seleme, Mario Arteaga Seleme y otros.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y otros.

Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica

**********************************************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación de fojas 376 a 377 vuelta, interpuesto por Mirtha Elena Guzmán Porras, impugnando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2002 (fojas 372 a 373), dictado en ejecución de sentencia por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Luís Alberto Arteaga Seleme, Mario Antonio Arteaga Seleme y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y otros, tipificados en la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que en ejecución de sentencia, los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba emitieron la Resolución de 25 de marzo de 2002 cursante a fojas 351 a 352, por la que declararon improcedente la tercería de dominio excluyente interpuesta por Mirtha Elena Guzmán Porras (fojas 300 a 302 vuelta), por la insuficiencia de prueba que acredite su petitorio y salvó el derecho de la tercerista a la vía llamada por ley, bajo el fundamento que el inmueble incautado denominado "Cupechico", por Auto de Vista de 8 de septiembre de 1999 no guarda relación con el certificado de tradición presentado por la tercerista, el que contradice la superficie demandada de 5 hectáreas y 6.160 mts.2, por sólo 1.160 mts.2, así como la ubicación geográfica, conteniendo irregularidades y contradicciones.

Por otra parte, tampoco acompañó la declaratoria de herederos ni adjuntó documentación actualizada. Este fallo fue apelado por la prenombrada tercerista (fojas 357 a 358) y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2002 (fojas 372 a 373), confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de marzo del mismo año, salvando también el derecho de la tercerista a la vía que corresponda; resolución que fue objeto del recurso de casación de fojas 376 a 377 vuelta, denunciando la vulneración de los artículos 1296, 1523, 1538 del Código Civil, 359 del Código de Procedimiento Civil y 298 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal; con el antecedente que el citado fundo rústico denominado " El Cupechito" fue adquirido por Hugo Guzmán Bernal de los anteriores propietarios esposos Gastón Soliz Egüez y María Leonor Carllen e inscrito en Derechos Reales en la provincia Ibáñez del departamento de Santa Cruz el 31 de enero de 1986 años.

Que de los antecedentes del proceso se desprende que dicho inmueble fue incautado dentro del operativo denominado "Trébol" en el que fue aprehendido Luís Alberto Arteaga Seleme, quien habitaba el mencionado fundo rústico junto a su esposa en virtud a un contrato de alquiler suscrito mediante el documento de folios 11 a 12 de obrados.

Que el Tribunal de Apelación mediante el Auto de Vista de 8 de septiembre de 1999 (fojas 96 a 107 vuelta), en lo relativo a los bienes incautados dentro de ese proceso, dispuso la confiscación definitiva de los mismos, salvando el derecho de propiedad de los afectados a la vía llamada por ley y este Alto Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo número 230/2001 de 26 de abril de 2001 cursante a fojas 108 a 117, determinó en el mismo sentido, que en "cuanto a los bienes confiscados a favor del Estado, los mismos al haberse procedido conforme a lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 71 de la Ley 1008, se mantienen inalterables, con la salvedad dispuesta en el artículo 104 de la Ley Especial".

CONSIDERANDO: que antes de analizar los fundamentos del recurso de casación, se debe establecer la competencia de este Máximo Tribunal de Justicia, para considerar dicho recurso y determinar lo que corresponda a derecho.

En ese entendido se debe recordar que la Tercería de Dominio Excluyente en ejecución de sentencia, se tramita como incidente de puro derecho, conforme estipula el artículo 360-I del Código de Procedimiento Civil y la resolución a ser emitida, sólo es apelable en efecto devolutivo sin recurso ulterior alguno, conforme establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub lite conforme la permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

1.-En autos, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación planteado por Mirtha Elena Guzmán Porras, por resolución de 26 de febrero de 2003 (fojas 378), apartándose de la previsión contenida en el mencionado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil que, como se tiene referido, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, norma que es concordante con el artículo 26 inciso 3) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que complementó el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la competencia del órgano jurisdiccional para negar la concesión del recurso de casación, que dice "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255", como acontece en la especie.

2.- Por lo referido se establece que el Auto de Vista objeto de impugnación, no se encuentra comprendido dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, consecuentemente el memorial de solicitud de 25 de febrero de 2003 (fojas 376 a 377 vuelta), deviene en improcedente, en aplicación del artículo 272 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que no se abre la competencia de este Tribunal para resolver dicho petitorio.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 382 a 383, conforme el artículo 271 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido de fojas 376 a 377 vuelta, por Mirtha Elena Guzmán Porras, contra el Auto de Vista que confirmó la resolución negatoria de incidente de Tercería de Dominio Excluyente de fojas 300 a 302 vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO