SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 457 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Emilio Peláez Ortiz, defensor de oficio de Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emilio Peláez Ortiz, defensor de oficio de Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, de fojas 289 y vuelta, el 25 de agosto de 2004, contra el Auto de Vista emitido el 22 de marzo del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de fojas 287 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, a conclusión de la fase del plenario, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria pronunciada el 22 de agosto de 2002 (fojas 227 a 228 vuelta)., declarando a Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 11 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 (fojas 287 y vuelta); interpuesto el recurso de casación por los procesados, el expediente fue radicado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2004.
Radicado como se encuentra el proceso en este Tribunal y resuelto de oficio el incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, correponde analizar el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 289 y vuelta, el abogado defensor de los imputados, planteó recurso de casación acusando la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con los siguientes fundamentos que las diligencias de policía judicial, no determinaron la propiedad de la sustancia controlada incautada, además que en la etapa del plenario, el Ministerio Público no aportó la prueba de cargo que determine tal situación, adicionalmente hizo referencia jurisprudencial e consistente en la calidad de prueba preconstituida de las diligencias de licía judicial y su ratificación en el plenario y la facultad de apreciación de la misma con excepción ante la existencia de errores de hecho y derecho.
Del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.
A mayor fundamentación, referente a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 295 a 298, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Emilio Peláez Ortiz de fojas 289 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 457 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Emilio Peláez Ortiz, defensor de oficio de Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emilio Peláez Ortiz, defensor de oficio de Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, de fojas 289 y vuelta, el 25 de agosto de 2004, contra el Auto de Vista emitido el 22 de marzo del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de fojas 287 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, a conclusión de la fase del plenario, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria pronunciada el 22 de agosto de 2002 (fojas 227 a 228 vuelta)., declarando a Serafín Orellana García y Constantino Rojas Rodríguez, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 11 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y 500 días multa a razón de Bs. 1 por día, mas costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 (fojas 287 y vuelta); interpuesto el recurso de casación por los procesados, el expediente fue radicado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2004.
Radicado como se encuentra el proceso en este Tribunal y resuelto de oficio el incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, correponde analizar el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 289 y vuelta, el abogado defensor de los imputados, planteó recurso de casación acusando la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con los siguientes fundamentos que las diligencias de policía judicial, no determinaron la propiedad de la sustancia controlada incautada, además que en la etapa del plenario, el Ministerio Público no aportó la prueba de cargo que determine tal situación, adicionalmente hizo referencia jurisprudencial e consistente en la calidad de prueba preconstituida de las diligencias de licía judicial y su ratificación en el plenario y la facultad de apreciación de la misma con excepción ante la existencia de errores de hecho y derecho.
Del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.
A mayor fundamentación, referente a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 295 a 298, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Emilio Peláez Ortiz de fojas 289 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009