SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 460 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori c/ Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo Robo Agravado, Complicidad en Robo Agravado, Receptación y Encubrimiento(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la querellante Pascuala Mercado Maydana de Condori a fs. 741 a 742, de obrados, contra el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori contra Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo, por los delitos de robo agravado, complicidad en robo agravado, receptación y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2), 23, 172 y 171 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 704 a 709 vlta., declarando a Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque y Gregorio Mayta Mamani, autores del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de siete años de presidio, que deben cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Nicolás Carrizales Huahualuque, autor del delito de complicidad con relación al delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 23 y 332.2) del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio, que debe cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A, Maria Eugenia Torres Tarqui y Ramiro Alarcón Rojas, autores del delito de receptación con relación al robo agravado previsto ya sancionado por el art. 172 y 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Lucio Yujra Balboa, autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Y a Quintin Torrez Renjifo, lo absuelve de culpa y pena del delito de encubrimiento en robo agravado, previsto y sancionado por el art. 171 y 332.2) del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Deducida la apelación por la querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, circunstancia que motivó a la demandante interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación.
La querellante, acusa la violación de la ley sustantiva al haber absuelto a Quintin Torres, toda vez que de las declaración de fs. 23 y 168 del mismo procesado, se evidenció que él tenia pleno conocimiento de la sustracción de los electrodomésticos tanto de la tienda como de su depósito, más aun si este da a conocer las marcas de los electrodomésticos, aparte de que conocía muy bien a todas las personas que dejaban los artefactos y que incluso sabia perfectamente en que movilidad trasportaban los objetos sustraídos.
Con dichos antecedentes, más toda la prueba que cursa en obrados tanto testifical e instrumental, se ha demostrado fehacientemente que Quintin Torres, no es encubridor sino más bien cómplice del delito de robo agravado, por los elementos que configuran plenamente la conducta del procesado y que no fueron debidamente valorados en toda su extensión de acuerdo a la previsión del art. 298.1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que se habrían violado los arts. 13, 13 bis, 14, 15, 20, 23, 37 y 38 del Código Penal, al haber declarado absuelto al encausado.
Con estos fundamentos, la querellante solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se pronuncie nuevo fallo y se condene al Quintin Torres Renjifo, por complicidad.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas por la querellante en el recurso de casación que se resuelve, están orientadas a establecer la violación de la ley sustantiva, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones
En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
Bajo estas premisas, se tiene que el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, determina, constituyen causales de casación, 1).- Infracción directa, la violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, 2).- La aplicación indebida, la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, 3).Interpretación errónea, la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, 4).- Infracción de ley sustantiva , la infracción de la ley sustantiva Penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
En ese contexto, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
En lo que toca a la aplicación indebida de la ley sustantiva, esta relacionada principalmente con el principio de tipicidad, que se instituye en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso.
Por otra parte, la interpretación errónea de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.
En lo referente a la infracción de la ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, lo razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
En ese antecedente el art. 13 del Código Penal, determina, no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, esta sólo se aplicará cuando la acción que ocasionare el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente. En tanto que el art. 13 bis del mismo cuerpo legal, señala, los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga según el sentido de la ley, a su acusación.
Con relación al art. 14 del Código sustantivo, establece, actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento de voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En lo que respecta al art. 15 del mismo compilado legal, estipula, actúa culposamente quien no observa el cuidado a que esta obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1).- No toma conciencia de que se realiza el tipo legal, 2).- Tiene como posible la realización del tipo penal y no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
En lo referido al art. 20 del mismo compilado legal, determina que, son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Norma que es recíproca con el art. 23 del ya mencionado Código, que decreta, es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
Por último, de acuerdo a lo establecido por el art. 37 del Código Penal, compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias de los delitos: 1).- Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso, 2).- Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los limites legales. Norma legal conexo con el art. 38 del mismo Código sustantivo de la materia, estipula, para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: 1).- La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; 2).- Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva, se tendrá en cuenta, asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento, 3).- Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
CONSIDERANDO: En la especie, el recurso de casación interpuesto por la querellante, de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, con referencia a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en el recurso que se examina, se establece que la Corte ad quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia de primer grado, con la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 290 del mismo compilado procedimental, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiado por la sana y prudente crítica, siendo incensurable en casación, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del procesado Napoleón Quintin Torres Renjifo, no se subsume a la figura delictiva de encubrimiento en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 171 con relación al 332.2) del Código Penal, por lo que declaratoria de absolución es correcta de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, conforme se tiene expuesto, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del tribunal de segunda instancia, se ajustan correctamente a las normas contenidas en los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de ahí porque no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se analiza de los arts. 13, 13 bis, 14, 15, 20, 23, 37 y 38 del Código Penal.
No siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 752 a 754, declara INFUNDADO el recurso casación interpuesto a fs.741 a 742, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento
Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 460 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori c/ Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo Robo Agravado, Complicidad en Robo Agravado, Receptación y Encubrimiento(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la querellante Pascuala Mercado Maydana de Condori a fs. 741 a 742, de obrados, contra el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pascuala Mercado Maydana de Condori contra Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque, Gregorio Mayta Mamani, Nicolás Carrizales Huahualuque, Lucio Yujra Balboa, Maria Eugenia Torres Tarqui, Ramiro Alarcón Rojas y Quintin Torrez Renjifo, por los delitos de robo agravado, complicidad en robo agravado, receptación y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2), 23, 172 y 171 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, pronunció la sentencia de fs. 704 a 709 vlta., declarando a Lizandro Cantuta Balboa, Roberto Callizaya Luque y Gregorio Mayta Mamani, autores del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de siete años de presidio, que deben cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Nicolás Carrizales Huahualuque, autor del delito de complicidad con relación al delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 23 y 332.2) del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de presidio, que debe cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A, Maria Eugenia Torres Tarqui y Ramiro Alarcón Rojas, autores del delito de receptación con relación al robo agravado previsto ya sancionado por el art. 172 y 332.2) del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Lucio Yujra Balboa, autor del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, por existir en su contra prueba plena al tenor del art. 243 del Código de Procedimiento Penal. Y a Quintin Torrez Renjifo, lo absuelve de culpa y pena del delito de encubrimiento en robo agravado, previsto y sancionado por el art. 171 y 332.2) del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Deducida la apelación por la querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, circunstancia que motivó a la demandante interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación.
La querellante, acusa la violación de la ley sustantiva al haber absuelto a Quintin Torres, toda vez que de las declaración de fs. 23 y 168 del mismo procesado, se evidenció que él tenia pleno conocimiento de la sustracción de los electrodomésticos tanto de la tienda como de su depósito, más aun si este da a conocer las marcas de los electrodomésticos, aparte de que conocía muy bien a todas las personas que dejaban los artefactos y que incluso sabia perfectamente en que movilidad trasportaban los objetos sustraídos.
Con dichos antecedentes, más toda la prueba que cursa en obrados tanto testifical e instrumental, se ha demostrado fehacientemente que Quintin Torres, no es encubridor sino más bien cómplice del delito de robo agravado, por los elementos que configuran plenamente la conducta del procesado y que no fueron debidamente valorados en toda su extensión de acuerdo a la previsión del art. 298.1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que se habrían violado los arts. 13, 13 bis, 14, 15, 20, 23, 37 y 38 del Código Penal, al haber declarado absuelto al encausado.
Con estos fundamentos, la querellante solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se pronuncie nuevo fallo y se condene al Quintin Torres Renjifo, por complicidad.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas por la querellante en el recurso de casación que se resuelve, están orientadas a establecer la violación de la ley sustantiva, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones
En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal que, el principio de tipicidad se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
Bajo estas premisas, se tiene que el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, determina, constituyen causales de casación, 1).- Infracción directa, la violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, 2).- La aplicación indebida, la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, 3).Interpretación errónea, la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos, 4).- Infracción de ley sustantiva , la infracción de la ley sustantiva Penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
En ese contexto, la infracción directa de la ley sustantiva se considera que aparentemente es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que, consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, mas al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
En lo que toca a la aplicación indebida de la ley sustantiva, esta relacionada principalmente con el principio de tipicidad, que se instituye en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso.
Por otra parte, la interpretación errónea de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, señalando de manera concreta el razonamiento que se considera errado.
En lo referente a la infracción de la ley sustantiva, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, tiene íntima relación con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que instituye, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, lo razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
En ese antecedente el art. 13 del Código Penal, determina, no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, esta sólo se aplicará cuando la acción que ocasionare el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente. En tanto que el art. 13 bis del mismo cuerpo legal, señala, los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga según el sentido de la ley, a su acusación.
Con relación al art. 14 del Código sustantivo, establece, actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento de voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En lo que respecta al art. 15 del mismo compilado legal, estipula, actúa culposamente quien no observa el cuidado a que esta obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1).- No toma conciencia de que se realiza el tipo legal, 2).- Tiene como posible la realización del tipo penal y no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
En lo referido al art. 20 del mismo compilado legal, determina que, son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Norma que es recíproca con el art. 23 del ya mencionado Código, que decreta, es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
Por último, de acuerdo a lo establecido por el art. 37 del Código Penal, compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias de los delitos: 1).- Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso, 2).- Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los limites legales. Norma legal conexo con el art. 38 del mismo Código sustantivo de la materia, estipula, para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: 1).- La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; 2).- Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva, se tendrá en cuenta, asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento, 3).- Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
CONSIDERANDO: En la especie, el recurso de casación interpuesto por la querellante, de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, con referencia a la fundamentación e infracción de leyes acusadas en el recurso que se examina, se establece que la Corte ad quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia de primer grado, con la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 290 del mismo compilado procedimental, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiado por la sana y prudente crítica, siendo incensurable en casación, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta del procesado Napoleón Quintin Torres Renjifo, no se subsume a la figura delictiva de encubrimiento en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 171 con relación al 332.2) del Código Penal, por lo que declaratoria de absolución es correcta de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, conforme se tiene expuesto, la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del tribunal de segunda instancia, se ajustan correctamente a las normas contenidas en los arts. 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de ahí porque no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se analiza de los arts. 13, 13 bis, 14, 15, 20, 23, 37 y 38 del Código Penal.
No siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 752 a 754, declara INFUNDADO el recurso casación interpuesto a fs.741 a 742, de obrados, en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento
Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009