Auto Supremo AS/0461/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2009

Fecha: 04-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 461 Sucre, 4 de septiembre de 2009

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y Nicolás Condori Umaña c/ Bernabé Alejandro Canaza

Violación (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 4 de septiembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación (fojas 141 a 143) interpuesto por el acusado Bernabé Alejandro Canaza impugnando el Auto de Vista número 13 de 14 de mayo de 2007 (fojas 131 a 134) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nicolás Condori Umaña contra el recurrente por el delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal; el Auto Supremo número 597 de 16 de noviembre de 2007 que admitió el recurso, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia número uno de la ciudad de Potosí, emitió Sentencia número 05, de 23 de febrero de 2007 que declaró al imputado Bernabé Alejandro Canaza culpable del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308 segunda parte del Código Penal y le condenó a la pena de 15 años de privación de libertad a cumplir en el penal de "Cantumarca" de esa ciudad, más costas a favor del Estado y de la víctima y la reparación del daño civil a ser calificado en ejecución de sentencia; resolución apelada por el imputado que fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista número 013, de 14 de mayo de 2007 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia, aclarando que la pena impuesta es de privación de libertad de 15 años de presidio; contra esa resolución interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo número 597 de 16 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la infracción de normas procesales y la vulneración de derechos constitucionales, argumentó que el Tribunal de Sentencia valoró un certificado de nacimiento ilegalmente introducido a juicio, así como el informe del psicólogo de SEDEGES, Jheovanny Fajardo, sin considerar que fue propuesto como perito y no como testigo, razón por la que debió emitir dictamen en base a puntos de pericia que no fueron propuestos ni le hicieron conocer, aspecto que acusó como infracción de los artículos 350, 355, 204, 205 y 209 del Código de Procedimiento Penal y como negación del derecho a la defensa. Igualmente denunció la ilícita valoración de las declaraciones e informes de Iván Zelaya Oporto, médico del hospital de Puna y de Omar León Argandoña, médico forense, que fueron ofrecidos como peritos sin que se hubiese señalado puntos de pericia ni recibido su juramento, aspecto que en criterio del recurrente infringió los artículos 209 y 211 del Código de Procedimiento Penal. Acusó que el Tribunal de alzada al considerar esas infracciones omitió referirse a la condición de peritos, al incumplimiento de los requisitos para su designación y a la omisión en la fijación de los puntos de las pericias. En base a los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia y la reposición del juicio conforme determina el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes y de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de apelación interpretó correctamente que: el (acta) de reconocimiento médico legal de 13 de de abril de 2005, expedido por el Dr. Iván Zelaya Oporto; el certificado de estudio de ecografía obstétrica, de 27 de abril de 2005, expedido por el médico radiólogo Dr. Carlos Heredia; el certificado médico forense de 27 de abril de 2005 expedido por el Dr. Omar León; así como el informe expedido por el psicólogo Jheovanny Fajardo de 12 de mayo de 2005, fueron propuestos como prueba documental tanto por la acusación fiscal como por la particular, y que su incorporación al juicio se hizo en sujeción al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al haber sido obtenidos vía requerimiento en la etapa de la investigación su incorporación por su lectura es completamente legal, habiendo concluido que dicha prueba no reviste carácter de ilícita o prohibida.

Lo resuelto por el Tribunal de apelación, no contradice ni vulnera las normas previstas en los artículos 333, 355, 206, 209 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las disposiciones enunciadas, permiten que actas de reconocimiento, informes de pericias practicadas durante la etapa preparatoria, certificaciones de exámenes médicos, entre otras pruebas literales, sean incorporadas al juicio por su lectura con indicación de su origen; en el caso de informes o dictámenes, estos pueden ser incorporados en dicha forma sin perjuicio que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del perito cuando ello sea posible, sin que ello signifique que su comparecencia deba ser propuesta como si de testigo se tratase. Por lo expuesto, las infracciones acusadas por el recurrente devienen en infundadas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bernabé Alejandro Canaza, con costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 4 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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