Auto Supremo AS/0464/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2009

Fecha: 04-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 464 Sucre, 4 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público y Tito Capia Delgado c/ Luís Armin Villca Mamani y Abrelio Argollo Pampa

Robo Agravado y Asesinato (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 4 de septiembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Armin Villca Mamani y Abrelio Argollo Pampa (fojas 313 a 314 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de agosto de 2003 (fojas 310 a 311) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tito Capia Delgado contra Luís Armin Villca Mamani y Abrelio Argollo Pampa con imputación por la comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, previstos en los artículos 332 inc 1, 2, 3) y 252 inc. 2, 3, 6) del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: Que, a la conclusión de la fase del plenario, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de las provincias de Quillacollo y Tapacarí de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1° de octubre de 2002 (fojas 264 a 270), declarando a Luís Armin Villca Mamani y Abrelio Argollo Pampa autores de los delitos de asesinato y robo agravado de conformidad a la tipificación contenida en los artículos 252 inc. 2, 3, 6) y 332 inc. 1, 2, 3) del Código Penal, les condenó a la pena de treinta años de presidió sin derecho a indulto.

Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por el co-procesado Luís Armin Villca Mamani, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 26 de agosto de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 310 a 311).

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista mencionado originó que los procesados interpusieran el recurso de casación de fojas 313 a 314 vuelta, invocando los siguientes extremos:

1) Que el Auto de Vista, confirma la sentencia con el argumento de que el juez ha valorado correctamente los elementos de prueba, siendo dicho Auto lesivo a sus intereses porque no valoró los certificados de descargo que acreditan que no tienen antecedentes, que son estudiantes, solo se basaron en el informe en conclusiones de la Policía Técnica Judicial y que el delito que se cometió no es asesinato sino homicidio por emoción violenta, consiguientemente existe violación por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

2) Que se ha violado parte esencial del proceso conforme el artículo 277 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal porque en las audiencias testifícales de fojas 147 y 175 no existe la firma del fiscal; que por auto de 16 de julio de 2001 se clausuró el periodo de prueba y el 13 de agosto de 2001 se dictó Auto Final de la Instrucción fuera de plazo fijado por ley, causando casación en la forma; acusa igualmente que las audiencias cuyas actas cursan a fojas 198 y 2002 no ha concurrido el fiscal al no estar su firma en las mismas; y que con la nota de atención radicaron la causa ante el Tribunal Ad quem declarando vista coartándoles el derecho a la defensa sin notificarles con la providencia, además que el sorteo del expediente no se práctico en presencia de Vocales causando su nulidad; concluyen indicando que recurren de casación pidiendo se anule obrados.

CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado, se debe precisar que sólo se considera como recurrente a Luís Armin Villlca Mamani en razón de que la adhesión a la apelación del co-procesado Abrelio Argollo Pampa fue rechazada por extemporánea entendiendo que quien no apela, tampoco puede recurrir de casación.

Corresponde observar si el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, vale decir, si se ha especificado debidamente fundamentado, en término claros, concretos y precisos los motivos del recurso citando la ley o leyes sustantivas cuya violación se acusa, la forma de su quebrantamiento, porque de acuerdo al derecho positivo, la jurisprudencia y la doctrina, el recurso de casación y/ o nulidad es equiparable a una demanda nueva de puro derecho. Al respecto, cabe manifestar que examinados los puntos anteriormente detallados motivos del presente recurso, no se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva aplicada al caso de autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de qué manera se produjo dicha violación, al contrario, existe una confusión entre lo que es recurso de casación, recurso de nulidad y recurso de apelación al señalar " tenemos a bien recurrir en grado de apelación del Auto de Vista de ..." y el recurrente solo se limita hacer una descripción de algunos actos del proceso, expone respecto a la no valoración de prueba y menciona de forma desatinada el artículo 254 del C.P.P., lo cual no se adecua a ninguna de la causales de casación señaladas por el artículo 298 del Código Penal Adjetivo referido anteriormente, extremos que determinan que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso, por no haberse cumplido con los requisitos de contenido; en consecuencia el recurso planteado deviene en improcedente.

POR TANTO.- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le otorga el Numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la regla establecida por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Luís Armin Villca Mamani y Abrelio Argollo Pampa, con costas conforme dispone el artículo 307 última parte del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 4 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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