SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 465 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Públicoc/ Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco cursantes de fojas 1000 a 1004 vuelta y 1008 a 1013 vuelta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 995 a 996 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: En el caso de autos, el Auto de Apertura de proceso penal data del 22 de febrero de 1999 (fojas 200 y vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 9 de mayo de 2003 (fojas 946 a 950), que declaró por un lado a Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 12 años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia, absolviéndoselos del delito de asociación delictuosa y confabulación; por otro declaró a Shirley Gutiérrez Cossío autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a sufrir la pena de 8 años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia y se la absolvió de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación. Dicho fallo fue confirmado parcialmente mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 (fojas 995 a 996 vuelta), con la modificación en la pena para los procesados Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco a 10 años de presidio, manteniéndose vigente respecto de los nombrados en todo lo demás y se modificó la pena respecto de Shirley Gutiérrez Cossío a 6 años y 8 meses de reclusión; interpuesto el recurso de casación por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco, el expediente fue radicado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, los recursos en cuestión tienen su origen en los siguientes antecedentes:
1.- Recurso de casación interpuesto por Irene Quispe Condori (fojas 1000 a 1004 vuelta).- La recurrente arguye la infracción directa de normas procesales, la aplicación indebida de normas sustantivas así como la interpretación errónea de la ley, pues argumenta la inexistencia de prueba mínima en su contra, por cuanto en su declaración informativa policial ratificada por su confesoria, demuestran su inocencia, a tal efecto sustenta que el Ministerio Público se limitó a ratificar las diligencias policiales y que no aportó prueba alguna en esa fase del proceso y que sirvieron como base para la injusta e ilegal Sentencia, según dice, su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos 20 y 13 del Código Penal, por otro lado el Auto de Vista no hizo el minucioso análisis de los antecedentes del proceso, pues se debió tomar en cuenta que su detención no se produjo en posesión de sustancias controladas por cuya razón no se cumple con lo preceptuado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972; sumado a ello el Auto de Vista recurrido no consideró los puntos apelados por su persona incumpliendo lo preceptuado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972; por esta valoración incorrecta de la prueba acusa la infracción del artículo 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y finalmente la infracción directa del artículo 144 con relación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 16 .I de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
2.- Recurso de nulidad o casación interpuesto por Jhonny Corazo Pacheco (fojas 1008 a 1013 vuelta).- El recurrente arguye la infracción directa de normas procesales, la aplicación indebida de normas sustantivas así como la interpretación errónea de la ley, pues argumenta que no fue notificado legalmente con el Auto del Apertura del proceso, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de su paradero, razón por la cual no se apersonó en el proceso, impidiendo el ofrecimiento de prueba, también manifiesta que no se le notificó legalmente con la Sentencia, quedando en indefensión absoluta que acarrea la nulidad de obrados y contraviniendo las siguientes disposiciones: artículos 16 parágrafos II y IV y 228 de la Constitución Política el Estado; artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 (segunda parte) y 297 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos 20 y 13 del Código Penal, por otro lado el Auto de Vista no hizo el minucioso análisis de los antecedentes del proceso, pues se debió tomar en cuenta que se encontraba detenido en una penitenciaría de otro departamento y ante ello no tubo conocimiento de los hechos, por cuya razón no se cumple con lo preceptuado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativo a la comprobación del delito; por lo que se puede llegar a establecer - según dice - la inexistencia de prueba plena en su contra; por esta valoración incorrecta de la prueba acusa la infracción del artículo 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; la infracción directa del artículo 144 con relación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 16 .I de la Constitución Política del Estado y finalmente, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case el Auto de Vista recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que:
En fecha 1° de octubre, efectivos de UMOPAR procedieron a la incautación de 4.850 gramos de cocaína y 5.000 gramos de manitol en el inmueble ubicado en calle Camiri s/n, barrio San Juan de la localidad de Puerto Quijarro, oportunidad en la que fueron detenidas Irene Quispe Condori y Shirley Gutiérrez Cossío; posteriormente en el domicilio ubicado en avenida Luís Salazar de la Vega s/n (de la misma localidad), mas propiamente en la habitación alquilada por Esteban García Guevara se encontró tres bolsas de yute conteniendo un total de 65.110 gramos de cocaína y cuyas actas de incautación cursan en el expediente en las diligencias de policía judicial.
Además se llegó a demostrar la reincidencia en actividades ilícitas de los procesados y esposos Jhonny Corazo Pacheco e Irene Quispe Condori.
En lo referente a Reynaldo Claros Paguasi (rebelde), se encontró en su habitación 3 carretes de cable de alta tensión, con doble fondo, utilizados para el transporte de la sustancia controlada.
Con relación a Maisa Cossío Flores, se estableció que la misma era propietaria del inmueble donde se incautó parte de la sustancia controlada y finalmente Shirley Gutiérrez Cossío, ésta manifestó en sus declaraciones, ser la custodia del inmueble donde se incautó la sustancia controlada.
CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales:
1.- Recurso de casación interpuesto por Irene Quispe Condori (fojas 1000 a 1004 vuelta).- La valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de la recurrente Irene Quispe Condori; máxime si la prueba. producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad de prueba pre-constituida según lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dicha prueba fue levantada conforme al artículo 93 del mismo cuerpo normativo e incorporadas al proceso como prueba literal, razón por la cual este alto Tribunal de justicia concluye que las aseveraciones vertidas por la recurrente en su recurso respecto de este punto, no son ciertas, por lo que no resultan evidentes las violaciones de los artículos 144, 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972; tampoco resulta evidente la denuncia de vulneración del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Tribunal Ad quem sí llevó en consideración los puntos apelados, previo otorgamiento de plazo a efecto de fundamentar dicha apelación.
Por otro lado, la doctrina penal contemporánea define al autor del delito como el sujeto que ha participado activamente en la comisión del hecho ilícito, intelectual y materialmente, consciente que lo que realiza está prohibido por la ley penal y que merece pena por lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden legal; la línea jurisprudencial claramente establecida por este Tribunal de Justicia, ha adoptado la teoría finalista del delito, estableciendo que los delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, en concreto se tiene que el artículo 48 de la citada norma, referida al tráfico en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso; toda vez que el sujeto sabe que lo que realiza lo hace voluntariamente y conoce que es prohibido, y a pesar de ello busca el resultado querido hasta lograrlo.
De lo anotado anteriormente se tiene entonces, que no existe aplicación indebida del artículo 20 del Código Penal, pues la conducta de Irene Quispe Condori se acomoda al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En este punto, conviene señalar que el artículo 13 del Código Penal establece que: "No hay pena sin culpabilidad.- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. (...) ", consiguientemente, y explicada como se encuentra la naturaleza jurídica del tipo penal (tráfico de sustancias controladas), se está ante un delito eminentemente culposo donde el sujeto activo, no observó el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales (artículo 15 del Código Penal), aspectos que han sido debidamente compulsados por los juzgadores de instancia al emitir sus fallos respectivos, habiéndose establecido la autoría de la co-procesada en base a la apreciación y valoración del elenco probatorio acumulado en el proceso, sin que tal hecho haya sido desvirtuado por la recurrente.
A mayor abundamiento corresponde señalar que los delitos culposos, son aquellos en los cuales se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible o se previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber jurídico de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
En este sentido, los delitos culposos van a ser aquellos que se cometan por imprudencia o negligencia de la persona, ya que en estos no existe la intención de cometer el resultado, sino que por un descuido este es producido.
La voluntad del sujeto será culposo cuando, se haya producido el resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiado en que éste no se produciría, en virtud de una violación a un deber jurídico de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancia y condiciones personales del autor.
Por lo tanto, la voluntad de la persona deberá de ser deducida por el juez durante el procedimiento penal a fin de establecer la responsabilidad del mismo, tarea cumplida correctamente por los juzgadores de grado.
Consiguientemente, y por todo lo anotado precedentemente se llega a la conclusión de no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, correspondiendo declarar infundado.
2.- Con referencia al recurso cursante de fojas 1008 a 1013 vuelta.- En virtud a que el contenido de los recursos presentados en el caso de análisis responden a fundamentos y pretensiones similares y estando respondidas como se encuentran las que corresponden al primero, cabe pronunciarse respecto de las notificaciones con el Auto de Apertura del proceso y la Sentencia.
Revisados los actuados en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que previa certificación del Director del recinto penitenciario de "El Abra" (fojas 687), en sentido de que el ahora recurrente se encontraba gozando de libertad bajo la modalidad de extramuro, el representante del Ministerio Público requirió por que se disponga la aplicación del artículo 113 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; cumplidas las formalidades legales se declaró a Jhonny Corazo Pacheco rebelde y contumaz a la ley y se dispuso su juzgamiento en rebeldía mediante Auto de 25 de octubre de 2002, Auto con el que se notificó personalmente a la defensora de oficio (fojas 691), el edicto de prensa correspondiente cursa a fojas 693 de obrados, razón por la cual se cumplió con todas las formalidades legales.
Por lo anotado precedentemente, no resulta cierta la denuncia de falta de notificación legal con el Auto de Apertura del proceso.
En referencia a la notificación con la Sentencia, se puede evidenciar que la misma, se efectuó legalmente en la persona de la defensora de oficio del ahora recurrente, tal cual consta a fojas 952 vuelta de obrados, notificación legal en virtud a la declaratoria de rebeldía que precedía respecto de Jhonny Corazo Pacheco.
Por todo lo expuesto anteriormente y no siendo evidente que el recurrente se encontraba en situación de indefensión absoluta y al no existir infracción a los artículos 16 parágrafos II y IV y 228 de la Constitución Política el Estado; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 (segunda parte) y 297 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde declarar infundado el recurso analizado.
Mediante Auto de Vista, se estableció pena privativa de libertad de 6 años y 8 meses de reclusión para la procesada Shirley Gutiérrez Cossío y en el entendido de tratarse de un aspecto eminentemente formal a los fines consiguientes deberá entenderse como presidio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 1023 a 1026), y al amparo de lo previsto por el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco cursantes de fojas 1000 a 1004 vuelta y 1008 a 1013 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de mayo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 995 a 996 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 465 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Públicoc/ Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: En los recursos de casación interpuestos por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco cursantes de fojas 1000 a 1004 vuelta y 1008 a 1013 vuelta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de mayo de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 995 a 996 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Shirley Gutiérrez Cossío, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: En el caso de autos, el Auto de Apertura de proceso penal data del 22 de febrero de 1999 (fojas 200 y vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 9 de mayo de 2003 (fojas 946 a 950), que declaró por un lado a Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 12 años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia, absolviéndoselos del delito de asociación delictuosa y confabulación; por otro declaró a Shirley Gutiérrez Cossío autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a sufrir la pena de 8 años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 3 por día, mas costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia y se la absolvió de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación. Dicho fallo fue confirmado parcialmente mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2004 (fojas 995 a 996 vuelta), con la modificación en la pena para los procesados Irene Quispe Condori, Esteban García Guevara, Reynaldo Claros Paguasi, Maisa Cossío Flores y Jhonny Corazo Pacheco a 10 años de presidio, manteniéndose vigente respecto de los nombrados en todo lo demás y se modificó la pena respecto de Shirley Gutiérrez Cossío a 6 años y 8 meses de reclusión; interpuesto el recurso de casación por los procesados Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco, el expediente fue radicado en este Tribunal el 24 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, los recursos en cuestión tienen su origen en los siguientes antecedentes:
1.- Recurso de casación interpuesto por Irene Quispe Condori (fojas 1000 a 1004 vuelta).- La recurrente arguye la infracción directa de normas procesales, la aplicación indebida de normas sustantivas así como la interpretación errónea de la ley, pues argumenta la inexistencia de prueba mínima en su contra, por cuanto en su declaración informativa policial ratificada por su confesoria, demuestran su inocencia, a tal efecto sustenta que el Ministerio Público se limitó a ratificar las diligencias policiales y que no aportó prueba alguna en esa fase del proceso y que sirvieron como base para la injusta e ilegal Sentencia, según dice, su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos 20 y 13 del Código Penal, por otro lado el Auto de Vista no hizo el minucioso análisis de los antecedentes del proceso, pues se debió tomar en cuenta que su detención no se produjo en posesión de sustancias controladas por cuya razón no se cumple con lo preceptuado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972; sumado a ello el Auto de Vista recurrido no consideró los puntos apelados por su persona incumpliendo lo preceptuado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972; por esta valoración incorrecta de la prueba acusa la infracción del artículo 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y finalmente la infracción directa del artículo 144 con relación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 16 .I de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
2.- Recurso de nulidad o casación interpuesto por Jhonny Corazo Pacheco (fojas 1008 a 1013 vuelta).- El recurrente arguye la infracción directa de normas procesales, la aplicación indebida de normas sustantivas así como la interpretación errónea de la ley, pues argumenta que no fue notificado legalmente con el Auto del Apertura del proceso, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento de su paradero, razón por la cual no se apersonó en el proceso, impidiendo el ofrecimiento de prueba, también manifiesta que no se le notificó legalmente con la Sentencia, quedando en indefensión absoluta que acarrea la nulidad de obrados y contraviniendo las siguientes disposiciones: artículos 16 parágrafos II y IV y 228 de la Constitución Política el Estado; artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 (segunda parte) y 297 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Asimismo manifiesta que su accionar no encuadra en los preceptos legales consignados en los artículos 20 y 13 del Código Penal, por otro lado el Auto de Vista no hizo el minucioso análisis de los antecedentes del proceso, pues se debió tomar en cuenta que se encontraba detenido en una penitenciaría de otro departamento y ante ello no tubo conocimiento de los hechos, por cuya razón no se cumple con lo preceptuado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativo a la comprobación del delito; por lo que se puede llegar a establecer - según dice - la inexistencia de prueba plena en su contra; por esta valoración incorrecta de la prueba acusa la infracción del artículo 298 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; la infracción directa del artículo 144 con relación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y 16 .I de la Constitución Política del Estado y finalmente, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case el Auto de Vista recurrido y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados en el cuaderno procesal, se tiene que:
En fecha 1° de octubre, efectivos de UMOPAR procedieron a la incautación de 4.850 gramos de cocaína y 5.000 gramos de manitol en el inmueble ubicado en calle Camiri s/n, barrio San Juan de la localidad de Puerto Quijarro, oportunidad en la que fueron detenidas Irene Quispe Condori y Shirley Gutiérrez Cossío; posteriormente en el domicilio ubicado en avenida Luís Salazar de la Vega s/n (de la misma localidad), mas propiamente en la habitación alquilada por Esteban García Guevara se encontró tres bolsas de yute conteniendo un total de 65.110 gramos de cocaína y cuyas actas de incautación cursan en el expediente en las diligencias de policía judicial.
Además se llegó a demostrar la reincidencia en actividades ilícitas de los procesados y esposos Jhonny Corazo Pacheco e Irene Quispe Condori.
En lo referente a Reynaldo Claros Paguasi (rebelde), se encontró en su habitación 3 carretes de cable de alta tensión, con doble fondo, utilizados para el transporte de la sustancia controlada.
Con relación a Maisa Cossío Flores, se estableció que la misma era propietaria del inmueble donde se incautó parte de la sustancia controlada y finalmente Shirley Gutiérrez Cossío, ésta manifestó en sus declaraciones, ser la custodia del inmueble donde se incautó la sustancia controlada.
CONSIDERANDO: Que, para realizar el exámen correspondiente de obrados resultan imprescindibles las siguientes consideraciones doctrinales:
1.- Recurso de casación interpuesto por Irene Quispe Condori (fojas 1000 a 1004 vuelta).- La valoración de la prueba, según la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el Tribunal de Alzada como el A quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de la recurrente Irene Quispe Condori; máxime si la prueba. producida en diligencias de policía judicial, tienen la calidad de prueba pre-constituida según lo establecido por el artículo 116 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y dicha prueba fue levantada conforme al artículo 93 del mismo cuerpo normativo e incorporadas al proceso como prueba literal, razón por la cual este alto Tribunal de justicia concluye que las aseveraciones vertidas por la recurrente en su recurso respecto de este punto, no son ciertas, por lo que no resultan evidentes las violaciones de los artículos 144, 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972; tampoco resulta evidente la denuncia de vulneración del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Tribunal Ad quem sí llevó en consideración los puntos apelados, previo otorgamiento de plazo a efecto de fundamentar dicha apelación.
Por otro lado, la doctrina penal contemporánea define al autor del delito como el sujeto que ha participado activamente en la comisión del hecho ilícito, intelectual y materialmente, consciente que lo que realiza está prohibido por la ley penal y que merece pena por lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden legal; la línea jurisprudencial claramente establecida por este Tribunal de Justicia, ha adoptado la teoría finalista del delito, estableciendo que los delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, en concreto se tiene que el artículo 48 de la citada norma, referida al tráfico en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso; toda vez que el sujeto sabe que lo que realiza lo hace voluntariamente y conoce que es prohibido, y a pesar de ello busca el resultado querido hasta lograrlo.
De lo anotado anteriormente se tiene entonces, que no existe aplicación indebida del artículo 20 del Código Penal, pues la conducta de Irene Quispe Condori se acomoda al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En este punto, conviene señalar que el artículo 13 del Código Penal establece que: "No hay pena sin culpabilidad.- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. (...) ", consiguientemente, y explicada como se encuentra la naturaleza jurídica del tipo penal (tráfico de sustancias controladas), se está ante un delito eminentemente culposo donde el sujeto activo, no observó el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales (artículo 15 del Código Penal), aspectos que han sido debidamente compulsados por los juzgadores de instancia al emitir sus fallos respectivos, habiéndose establecido la autoría de la co-procesada en base a la apreciación y valoración del elenco probatorio acumulado en el proceso, sin que tal hecho haya sido desvirtuado por la recurrente.
A mayor abundamiento corresponde señalar que los delitos culposos, son aquellos en los cuales se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible o se previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber jurídico de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
En este sentido, los delitos culposos van a ser aquellos que se cometan por imprudencia o negligencia de la persona, ya que en estos no existe la intención de cometer el resultado, sino que por un descuido este es producido.
La voluntad del sujeto será culposo cuando, se haya producido el resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiado en que éste no se produciría, en virtud de una violación a un deber jurídico de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancia y condiciones personales del autor.
Por lo tanto, la voluntad de la persona deberá de ser deducida por el juez durante el procedimiento penal a fin de establecer la responsabilidad del mismo, tarea cumplida correctamente por los juzgadores de grado.
Consiguientemente, y por todo lo anotado precedentemente se llega a la conclusión de no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, correspondiendo declarar infundado.
2.- Con referencia al recurso cursante de fojas 1008 a 1013 vuelta.- En virtud a que el contenido de los recursos presentados en el caso de análisis responden a fundamentos y pretensiones similares y estando respondidas como se encuentran las que corresponden al primero, cabe pronunciarse respecto de las notificaciones con el Auto de Apertura del proceso y la Sentencia.
Revisados los actuados en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que previa certificación del Director del recinto penitenciario de "El Abra" (fojas 687), en sentido de que el ahora recurrente se encontraba gozando de libertad bajo la modalidad de extramuro, el representante del Ministerio Público requirió por que se disponga la aplicación del artículo 113 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; cumplidas las formalidades legales se declaró a Jhonny Corazo Pacheco rebelde y contumaz a la ley y se dispuso su juzgamiento en rebeldía mediante Auto de 25 de octubre de 2002, Auto con el que se notificó personalmente a la defensora de oficio (fojas 691), el edicto de prensa correspondiente cursa a fojas 693 de obrados, razón por la cual se cumplió con todas las formalidades legales.
Por lo anotado precedentemente, no resulta cierta la denuncia de falta de notificación legal con el Auto de Apertura del proceso.
En referencia a la notificación con la Sentencia, se puede evidenciar que la misma, se efectuó legalmente en la persona de la defensora de oficio del ahora recurrente, tal cual consta a fojas 952 vuelta de obrados, notificación legal en virtud a la declaratoria de rebeldía que precedía respecto de Jhonny Corazo Pacheco.
Por todo lo expuesto anteriormente y no siendo evidente que el recurrente se encontraba en situación de indefensión absoluta y al no existir infracción a los artículos 16 parágrafos II y IV y 228 de la Constitución Política el Estado; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 (segunda parte) y 297 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde declarar infundado el recurso analizado.
Mediante Auto de Vista, se estableció pena privativa de libertad de 6 años y 8 meses de reclusión para la procesada Shirley Gutiérrez Cossío y en el entendido de tratarse de un aspecto eminentemente formal a los fines consiguientes deberá entenderse como presidio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 1023 a 1026), y al amparo de lo previsto por el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Irene Quispe Condori y Jhonny Corazo Pacheco cursantes de fojas 1000 a 1004 vuelta y 1008 a 1013 vuelta respectivamente, impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de mayo de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 995 a 996 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009