SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 466 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Máximo Flores Yucra c/ David Máximo Mamani Mamani
Violación (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Máximo Mamani Mamani a fs. 162 a 164, impugnando el Auto de Vista de fs. 151 a 152 de 23 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Máximo Flores Yucra contra el recurrente por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso señalado, el 19 de noviembre de 2002, el Juez de Partido 4° en lo Penal de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 139 a 140 vlta., declarando al procesado David Máximo Mamani Mamani autor de delito de violación previsto en el art. 308 bis primera parte del Código Penal, con relación al art. 310-4) del mismo cuerpo legal, condenándole a 20 años de presidio en la Cárcel Pública de "Arocágua" de Cochabamba sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la parte civil así como daños civiles que tiendan al tratamiento terapéutico completo de la víctima.
Deducida la apelación por el procesado David Máximo Mamani, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs.151 a 152 de 23 de septiembre de 2003, confirmó la Sentencia con la modificación de la pena que redujo a dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, en la Cárcel del "Abra" de Cochabamba, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 154 a 156, cuyo compendio es el siguiente:
El procesado David Máximo Mamani Mamani hace una relación del hecho y los abusos a que fue sometido por parte de la policía, la forma en que fue conducido a sus dependencias, indicando que la menor había mentido y que la Sentencia se basa en puras suposiciones y presunciones y dice que en mérito a los arts. infringidos del 180 al 183, arts. 160 al 164 de la Ley 1970, amparado en los arts. 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y art. 6 inc. 1) y 2) del Nuevo Código de Procedimiento Penal y art. 11 de los DD HH, hace su petición.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones.
En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o, en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de la minuciosa revisión de antecedentes, se estable que el recurso objeto de examen no cumple con los requisitos procesales exigidos en las norma anteriormente citadas, pues, necesariamente debe contener la cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, más por el contrario habiéndose seguido el trámite del presente proceso con el Código de Procedimiento de 1972, indica como leyes violadas la Ley 1970, lo que determina de que no se abra la competencia de este tribunal para conocer el caso de fondo.
Que, el recurso de casación, por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino, tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, circunstancia soslayada por el recurrente, que no formuló su acción extraordinaria dentro de la técnica jurídica establecida por el derecho de forma, de inexcusable cumplimiento, deviniendo la improcedencia del recurso por incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 174 a 175, aplicando el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 162 a 164, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 466 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Máximo Flores Yucra c/ David Máximo Mamani Mamani
Violación (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Máximo Mamani Mamani a fs. 162 a 164, impugnando el Auto de Vista de fs. 151 a 152 de 23 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Máximo Flores Yucra contra el recurrente por el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso señalado, el 19 de noviembre de 2002, el Juez de Partido 4° en lo Penal de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 139 a 140 vlta., declarando al procesado David Máximo Mamani Mamani autor de delito de violación previsto en el art. 308 bis primera parte del Código Penal, con relación al art. 310-4) del mismo cuerpo legal, condenándole a 20 años de presidio en la Cárcel Pública de "Arocágua" de Cochabamba sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la parte civil así como daños civiles que tiendan al tratamiento terapéutico completo de la víctima.
Deducida la apelación por el procesado David Máximo Mamani, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs.151 a 152 de 23 de septiembre de 2003, confirmó la Sentencia con la modificación de la pena que redujo a dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, en la Cárcel del "Abra" de Cochabamba, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 154 a 156, cuyo compendio es el siguiente:
El procesado David Máximo Mamani Mamani hace una relación del hecho y los abusos a que fue sometido por parte de la policía, la forma en que fue conducido a sus dependencias, indicando que la menor había mentido y que la Sentencia se basa en puras suposiciones y presunciones y dice que en mérito a los arts. infringidos del 180 al 183, arts. 160 al 164 de la Ley 1970, amparado en los arts. 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y art. 6 inc. 1) y 2) del Nuevo Código de Procedimiento Penal y art. 11 de los DD HH, hace su petición.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones.
En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o, en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de la minuciosa revisión de antecedentes, se estable que el recurso objeto de examen no cumple con los requisitos procesales exigidos en las norma anteriormente citadas, pues, necesariamente debe contener la cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, más por el contrario habiéndose seguido el trámite del presente proceso con el Código de Procedimiento de 1972, indica como leyes violadas la Ley 1970, lo que determina de que no se abra la competencia de este tribunal para conocer el caso de fondo.
Que, el recurso de casación, por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino, tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, circunstancia soslayada por el recurrente, que no formuló su acción extraordinaria dentro de la técnica jurídica establecida por el derecho de forma, de inexcusable cumplimiento, deviniendo la improcedencia del recurso por incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 174 a 175, aplicando el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 162 a 164, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009