SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 467 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público, el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos c/ David Reynaldo Herrera Rivera, Reynaldo Quiroz Chacón, Maria Teresa Gutiérrez de Ramirez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan
Giro de Cheque en Descubierto y Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación formulado por la apoderada legal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (fojas 2730 a 2732), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos contra David Reynaldo Herrera Rivera, Reynaldo Quiroz Chacón, Maria Teresa Gutiérrez de Ramirez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan con imputación por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, previsto en los artículos 204 y 335 del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, a la conclusión de la fase del plenario, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia de 13 de noviembre de 1995 (fojas 2426 a 2428 vuelta), que declaró al procesado David Reynaldo Herrera Rivera autor y a Reynaldo Quiroz Chacón como cómplice por los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, les condenó a seis y tres años de reclusión respectivamente, determinando a la vez la absolución de los demás co-procesados.
Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se anuló la Sentencia por Auto de Vista de 22 de abril de 2004 y deliberando en el fondo declaró a David Reynaldo Herrera Rivera autor de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa y a Reynaldo Quiróz Chacón autor en grado de complicidad por los mismos delitos y finalmente absolvió de culpa y pena a los demás procesados (fojas 2716 a 2719).
CONSIDERANDO: Que, la parte civil formuló recurso de casación de (fojas 2730 a 2732), impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, expresando que el Auto de Vista ha cometido infracción directa de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Bancos, como de los artículos 335, 346, 349-3), 204, 142, 144, y 224 del Código Penal con relación a los artículos 20 y 23 del mismo código, al haberse absuelto a los procesados Maria Teresa Gutiérrez de Ramírez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan porque indica que existe en su contra solo prueba semiplena de conformidad a lo previsto por el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, basándose en una ilegal apreciación de la prueba sin ninguna fundamentación legal contrariando el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, cuando de los hechos incriminados se establece que los ex ejecutivos y funcionarios conocieron los actos irregulares, desde febrero a septiembre de 1987, actos irregulares que fue establecida en el Banco Potosí S.A., demostrando así que la Sentencia no valoró las pruebas en su conjunto; pidiendo se case la Sentencia recurrida, revocándose solo en lo referente a la absolución y se dicte una nueva Sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: Que, examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación y haciendo un cotejo con los elementos existentes en el proceso, previa revisión objetiva del expediente en su conjunto se tiene:
Que el caso de autos se sustanció en base al Auto de procesamiento de 9 de marzo de 1993, que delimitó el marco del proceso sobre la probable conducta de los encausados dentro de los ilícitos del giro de cheque en descubierto y la estafa en sus diferentes grados de participación artículos 204, 335 y 23 del Código Penal, es en este marco que se dictó Sentencia y posterior Auto de Vista, es más en ningún momento del proceso se juzgó a ninguno de los procesados por los ilícitos de abuso de confianza, agravación y atenuación, peculado, malversación y conducta antieconómica tipos penales inmersos en los artículos 346, 349-3), 142, 144, y 224 del Código Penal que inasertadamente menciona la recurrente como normas infringidas.
Es más, de las pruebas que cursan en el proceso, se tiene evidente certeza que David Reynaldo Herrera Rivera giró los cheques N° 220009, 220016, 220010, 220011 a favor del Banco Potosí S.A. que fueron entregados y garantizados por Ciro Hugo Pereyra y fue Reynaldo Quiroz Chacón quien endosó los documentos mercantiles en favor del Banco Central de Bolivia, obteniéndose así la entrega de divisas en forma adelantada a favor de los clientes tal como lo demuestran las diferentes solicitudes que cursan en el proceso, pese que existía un decreto que autorizaba la venta de divisas al Banco Central de Bolivia previa entrega de cheques del cliente, se transfirió montos sin constatar en el banco exterior la existencia de fondos del girador, causando de esta manera un daño económico a la referida institución bancaria y por ende al Estado, por lo que se tiene demostrado que los dos procesados adecuaron su conducta al tipo penal de giro de cheque en descubierto y estafa, el primero como autor directo y el tercero de los nombrados como cómplice.
Por lo mencionado up supra, resulta no ser evidente la violación de las leyes sustantivas y procedimentales acusadas por la recurrente, menos se infringió los artículo 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que, al anular la Sentencia el Tribunal de Alzada y emitir resolución de fondo condenando la conducta de David Reynaldo Herrera Rivera y de Reynaldo Quiroz Chacón dentro de los delitos acusados y al absolver a los procesados Maria Teresa Gutiérrez de Ramírez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan, hicieron una correcta y adecuada apreciación de los hechos, resultando entonces que las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente caso han acomodado su accionar a lo prescripto por el artículo 133 y 135 del Código Penal Adjetivo, relativo a la comprobación de la existencia de la acción punible y la valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica, además de aplicar correctamente los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal al momento de imponer la pena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; condenándose con costas a la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 467 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público, el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos c/ David Reynaldo Herrera Rivera, Reynaldo Quiroz Chacón, Maria Teresa Gutiérrez de Ramirez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan
Giro de Cheque en Descubierto y Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación formulado por la apoderada legal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (fojas 2730 a 2732), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos contra David Reynaldo Herrera Rivera, Reynaldo Quiroz Chacón, Maria Teresa Gutiérrez de Ramirez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan con imputación por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, previsto en los artículos 204 y 335 del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, a la conclusión de la fase del plenario, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia de 13 de noviembre de 1995 (fojas 2426 a 2428 vuelta), que declaró al procesado David Reynaldo Herrera Rivera autor y a Reynaldo Quiroz Chacón como cómplice por los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, les condenó a seis y tres años de reclusión respectivamente, determinando a la vez la absolución de los demás co-procesados.
Que en la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se anuló la Sentencia por Auto de Vista de 22 de abril de 2004 y deliberando en el fondo declaró a David Reynaldo Herrera Rivera autor de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa y a Reynaldo Quiróz Chacón autor en grado de complicidad por los mismos delitos y finalmente absolvió de culpa y pena a los demás procesados (fojas 2716 a 2719).
CONSIDERANDO: Que, la parte civil formuló recurso de casación de (fojas 2730 a 2732), impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz, expresando que el Auto de Vista ha cometido infracción directa de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Bancos, como de los artículos 335, 346, 349-3), 204, 142, 144, y 224 del Código Penal con relación a los artículos 20 y 23 del mismo código, al haberse absuelto a los procesados Maria Teresa Gutiérrez de Ramírez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan porque indica que existe en su contra solo prueba semiplena de conformidad a lo previsto por el artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal, basándose en una ilegal apreciación de la prueba sin ninguna fundamentación legal contrariando el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, cuando de los hechos incriminados se establece que los ex ejecutivos y funcionarios conocieron los actos irregulares, desde febrero a septiembre de 1987, actos irregulares que fue establecida en el Banco Potosí S.A., demostrando así que la Sentencia no valoró las pruebas en su conjunto; pidiendo se case la Sentencia recurrida, revocándose solo en lo referente a la absolución y se dicte una nueva Sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: Que, examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación y haciendo un cotejo con los elementos existentes en el proceso, previa revisión objetiva del expediente en su conjunto se tiene:
Que el caso de autos se sustanció en base al Auto de procesamiento de 9 de marzo de 1993, que delimitó el marco del proceso sobre la probable conducta de los encausados dentro de los ilícitos del giro de cheque en descubierto y la estafa en sus diferentes grados de participación artículos 204, 335 y 23 del Código Penal, es en este marco que se dictó Sentencia y posterior Auto de Vista, es más en ningún momento del proceso se juzgó a ninguno de los procesados por los ilícitos de abuso de confianza, agravación y atenuación, peculado, malversación y conducta antieconómica tipos penales inmersos en los artículos 346, 349-3), 142, 144, y 224 del Código Penal que inasertadamente menciona la recurrente como normas infringidas.
Es más, de las pruebas que cursan en el proceso, se tiene evidente certeza que David Reynaldo Herrera Rivera giró los cheques N° 220009, 220016, 220010, 220011 a favor del Banco Potosí S.A. que fueron entregados y garantizados por Ciro Hugo Pereyra y fue Reynaldo Quiroz Chacón quien endosó los documentos mercantiles en favor del Banco Central de Bolivia, obteniéndose así la entrega de divisas en forma adelantada a favor de los clientes tal como lo demuestran las diferentes solicitudes que cursan en el proceso, pese que existía un decreto que autorizaba la venta de divisas al Banco Central de Bolivia previa entrega de cheques del cliente, se transfirió montos sin constatar en el banco exterior la existencia de fondos del girador, causando de esta manera un daño económico a la referida institución bancaria y por ende al Estado, por lo que se tiene demostrado que los dos procesados adecuaron su conducta al tipo penal de giro de cheque en descubierto y estafa, el primero como autor directo y el tercero de los nombrados como cómplice.
Por lo mencionado up supra, resulta no ser evidente la violación de las leyes sustantivas y procedimentales acusadas por la recurrente, menos se infringió los artículo 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que, al anular la Sentencia el Tribunal de Alzada y emitir resolución de fondo condenando la conducta de David Reynaldo Herrera Rivera y de Reynaldo Quiroz Chacón dentro de los delitos acusados y al absolver a los procesados Maria Teresa Gutiérrez de Ramírez, Armando Urioste Mendoza, Raúl Pérez Álvarez, Edgar Soux Zamora, Oscar Zuleta Roncal, Salvador Dueri Sabady, Alfredo Barrón Iturralde, Walter Bellido Flores y Julio Patiño Paz Soldan, hicieron una correcta y adecuada apreciación de los hechos, resultando entonces que las autoridades jurisdiccionales que conocieron el presente caso han acomodado su accionar a lo prescripto por el artículo 133 y 135 del Código Penal Adjetivo, relativo a la comprobación de la existencia de la acción punible y la valoración de la prueba conforme a la regla de la sana crítica, además de aplicar correctamente los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal al momento de imponer la pena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra el Auto de Vista de 22 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; condenándose con costas a la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 4 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009