SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 473 Sucre, 7 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Estefanía Ramos Rojas y Rosmery Duran Rodríguez
Tráfico (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 7 de septiembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 428 y vlta., interpuesto por Estefanía Ramos Rojas y Rosmery Duran Rodríguez a fs. 429 a 430, contra el Auto de Vista de fs. 424 a 426 vlta., de fecha 30 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las recurrentes por el delito de tráfico, tipificado en el art. 48 de la Ley Nº. 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, normas impugnadas el requerimiento fiscal de fs. 448 a 452, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fojas 177 a 183, por la que declara a la procesada Estefanía Ramos Rosas, autora del delito previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 y le condena a diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola" de Santa Cruz, mas la imposición de cinco mil días multa a razón de 0,50 por día, más al pago de costas procesales a favor del Estado, por calificarse en ejecución de sentencia, a los procesados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima, culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola" mas el pago de 3.000 días multa a razón de 0,50 por día y al pago de costas procesales a favor del Estado que se calificará en ejecución de sentencia. Finalmente declara a Maria Ruiz Escalante de Viltes en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal absuelta de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 debiendo librarse mandamiento de libertad en ejecución de sentencia, accesoriamente se dispone la devolución del vehículo incautado a fs. 82 a su legítimo propietario Sr. Sabino Araque Aguayo, quien ha demostrado su derecho propietario en aplicación del art. 104 de la Ley 1008, manteniendo vigente la confiscación definitiva del inmueble a favor del Estado, de cuya resolución apelan los sentenciados, fallo que es confirmado por el Tribunal Ad-quem.
CONSIDERANDO: Que, la condenada Estefanía Ramos Rojas interpone recurso de casación del Auto de Vista a fs. 428 y vlta., haciendo una relación histórica de los hechos y el proceso, manifestando que la doctrina es clara al manifestar que se dictará sentencia condenatoria cuando haya plena prueba, caso que en el proceso no se ha demostrado, y por consiguiente indica como causales de casación el art. 298, infracción directa del art. 298 inc. 1) acusando como infringidos los arts. 48, de la Ley Nº. 1008 y 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal, en definitiva pide se case el Auto de Vista y en su lugar se dicte sentencia absolutoria conforme lo previsto y reglado por el art. 244 inc. 1), por otra parte la condenada Rosmery Duran Rodríguez interpone recurso de casación del Auto de Vista de fojas 428 y vlta., haciendo una relación de los requisitos de admisibilidad y una relación histórica de los hechos y el proceso, manifestando que la doctrina es clara al manifestar que se dictará sentencia condenatoria cuando haya plena prueba, caso que en el proceso no se ha demostrado, y por consiguiente indica como causales de casación el art. 298, infracción del art. 298 inc. 1), acusando como infringidos los arts. 71 inc. b) y 108 de la Ley Nº. 1008 y en definitiva pide se case el Auto de Vista recurrido a fs. 424 a 426 vlta., y ordene la devolución del referido inmueble a sus propietarios que son sus hijas, en cumplimiento del art. 307 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes del proceso en relación con los fundamentos y el reclamo de la infracción de los arts. 48, de la Ley Nº. 1008 y 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal impugnado por la procesada Estefanía Ramos Rojas, se infiere que el Tribunal de Apelación con mejor criterio que el de sentencia analizó las pruebas en su conjunto, comprobando el cuerpo del delito con respecto al tráfico de sustancias controladas, se evidencia que los jueces de grado analizaron las pruebas en su conjunto conforme a los datos del proceso, con criterio propio y aplicando las reglas de la sana crítica, sin incurrir en errores de hecho o de derecho conforme al art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, de donde se tiene demostrado el cuerpo del delito exigido por el art. 133 (fundamento), asimismo por la cantidad de droga encontrada permite establecer que su conducta, como correctamente fue calificada por los Tribunales de instancia, ingresa dentro la previsión del art. 48 de la Ley 1008, convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas así como los indicios y presunciones, los mismos que al ser múltiples y tener clara relación con el delito cumplen los requisitos señalados por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal; evidenciándose de los datos del proceso, la concurrencia de las condiciones establecidas por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, en definitiva se tiene la convicción que los jueces de instancia circunscribieron sus actos a las normas y procedimientos establecidos por ley, para la configuración del ilícito previsto por el art. 48 de la Ley 1008. Consiguientemente no se infringieron los arts. mencionados de la Ley 1008 y del Procesal Penal.
Asimismo el Tribunal de Apelación analizó el grado de participación de los condenados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima, culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, confirmando la sentencia y a su vez enmendando y complementando la sentencia de primera instancia, dispuso absolver a los procesados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima de la comisión del delito de de tráfico de sustancias controladas por el cual fueron juzgados inicialmente, modificando la multa impuesta a la imputada Estefanía Ramos Rojas a 500 días a razón de Bs. 2 por cada día, también modifica la multa impuesta a los imputados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima a 300 días, a razón de Bs. 1 por día. Con relación a la confiscación definitiva de los inmuebles, se infiere que el Tribunal de Segunda instancia al confiscar los mencionados inmuebles no ha infringido el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, por estar estos dentro de los alcances señalados en la norma legal citada.
El Tribunal Ad-quem ha compulsado las pruebas con ponderación y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de donde resulta que las pruebas han sido apreciadas en su conjunto, no existió errónea aplicación en la imposición de las penas a cada uno de los recurrentes, siendo estas impuestas conforme al grado de participación y tomando en cuenta los arts. 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal. Consiguientemente no se infringieron los arts. 48 y 71 inc. b) de la Ley 1008, asimismo no se han violado los derechos y garantías constitucionales de los imputados, tratándoles a todos con respeto, dignidad e igualdad, presumiendo siempre su inocencia en toda la tramitación del proceso, sin infringir las leyes acusadas por los procesados; correspondiendo a este Tribunal pronunciar la resolución conforme al numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 448 a 452, en aplicación del núm. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 488 y vlta., 429 a 430, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 7 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 473 Sucre, 7 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Estefanía Ramos Rojas y Rosmery Duran Rodríguez
Tráfico (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 7 de septiembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 428 y vlta., interpuesto por Estefanía Ramos Rojas y Rosmery Duran Rodríguez a fs. 429 a 430, contra el Auto de Vista de fs. 424 a 426 vlta., de fecha 30 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las recurrentes por el delito de tráfico, tipificado en el art. 48 de la Ley Nº. 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, normas impugnadas el requerimiento fiscal de fs. 448 a 452, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fojas 177 a 183, por la que declara a la procesada Estefanía Ramos Rosas, autora del delito previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008 y le condena a diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola" de Santa Cruz, mas la imposición de cinco mil días multa a razón de 0,50 por día, más al pago de costas procesales a favor del Estado, por calificarse en ejecución de sentencia, a los procesados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima, culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola" mas el pago de 3.000 días multa a razón de 0,50 por día y al pago de costas procesales a favor del Estado que se calificará en ejecución de sentencia. Finalmente declara a Maria Ruiz Escalante de Viltes en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal absuelta de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 debiendo librarse mandamiento de libertad en ejecución de sentencia, accesoriamente se dispone la devolución del vehículo incautado a fs. 82 a su legítimo propietario Sr. Sabino Araque Aguayo, quien ha demostrado su derecho propietario en aplicación del art. 104 de la Ley 1008, manteniendo vigente la confiscación definitiva del inmueble a favor del Estado, de cuya resolución apelan los sentenciados, fallo que es confirmado por el Tribunal Ad-quem.
CONSIDERANDO: Que, la condenada Estefanía Ramos Rojas interpone recurso de casación del Auto de Vista a fs. 428 y vlta., haciendo una relación histórica de los hechos y el proceso, manifestando que la doctrina es clara al manifestar que se dictará sentencia condenatoria cuando haya plena prueba, caso que en el proceso no se ha demostrado, y por consiguiente indica como causales de casación el art. 298, infracción directa del art. 298 inc. 1) acusando como infringidos los arts. 48, de la Ley Nº. 1008 y 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal, en definitiva pide se case el Auto de Vista y en su lugar se dicte sentencia absolutoria conforme lo previsto y reglado por el art. 244 inc. 1), por otra parte la condenada Rosmery Duran Rodríguez interpone recurso de casación del Auto de Vista de fojas 428 y vlta., haciendo una relación de los requisitos de admisibilidad y una relación histórica de los hechos y el proceso, manifestando que la doctrina es clara al manifestar que se dictará sentencia condenatoria cuando haya plena prueba, caso que en el proceso no se ha demostrado, y por consiguiente indica como causales de casación el art. 298, infracción del art. 298 inc. 1), acusando como infringidos los arts. 71 inc. b) y 108 de la Ley Nº. 1008 y en definitiva pide se case el Auto de Vista recurrido a fs. 424 a 426 vlta., y ordene la devolución del referido inmueble a sus propietarios que son sus hijas, en cumplimiento del art. 307 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes del proceso en relación con los fundamentos y el reclamo de la infracción de los arts. 48, de la Ley Nº. 1008 y 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal impugnado por la procesada Estefanía Ramos Rojas, se infiere que el Tribunal de Apelación con mejor criterio que el de sentencia analizó las pruebas en su conjunto, comprobando el cuerpo del delito con respecto al tráfico de sustancias controladas, se evidencia que los jueces de grado analizaron las pruebas en su conjunto conforme a los datos del proceso, con criterio propio y aplicando las reglas de la sana crítica, sin incurrir en errores de hecho o de derecho conforme al art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, de donde se tiene demostrado el cuerpo del delito exigido por el art. 133 (fundamento), asimismo por la cantidad de droga encontrada permite establecer que su conducta, como correctamente fue calificada por los Tribunales de instancia, ingresa dentro la previsión del art. 48 de la Ley 1008, convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas así como los indicios y presunciones, los mismos que al ser múltiples y tener clara relación con el delito cumplen los requisitos señalados por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal; evidenciándose de los datos del proceso, la concurrencia de las condiciones establecidas por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, en definitiva se tiene la convicción que los jueces de instancia circunscribieron sus actos a las normas y procedimientos establecidos por ley, para la configuración del ilícito previsto por el art. 48 de la Ley 1008. Consiguientemente no se infringieron los arts. mencionados de la Ley 1008 y del Procesal Penal.
Asimismo el Tribunal de Apelación analizó el grado de participación de los condenados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima, culpables del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, confirmando la sentencia y a su vez enmendando y complementando la sentencia de primera instancia, dispuso absolver a los procesados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima de la comisión del delito de de tráfico de sustancias controladas por el cual fueron juzgados inicialmente, modificando la multa impuesta a la imputada Estefanía Ramos Rojas a 500 días a razón de Bs. 2 por cada día, también modifica la multa impuesta a los imputados Rosmery Duran Rodríguez y Carlos Jesús Beltrán Cadima a 300 días, a razón de Bs. 1 por día. Con relación a la confiscación definitiva de los inmuebles, se infiere que el Tribunal de Segunda instancia al confiscar los mencionados inmuebles no ha infringido el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, por estar estos dentro de los alcances señalados en la norma legal citada.
El Tribunal Ad-quem ha compulsado las pruebas con ponderación y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de donde resulta que las pruebas han sido apreciadas en su conjunto, no existió errónea aplicación en la imposición de las penas a cada uno de los recurrentes, siendo estas impuestas conforme al grado de participación y tomando en cuenta los arts. 133, 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal. Consiguientemente no se infringieron los arts. 48 y 71 inc. b) de la Ley 1008, asimismo no se han violado los derechos y garantías constitucionales de los imputados, tratándoles a todos con respeto, dignidad e igualdad, presumiendo siempre su inocencia en toda la tramitación del proceso, sin infringir las leyes acusadas por los procesados; correspondiendo a este Tribunal pronunciar la resolución conforme al numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 448 a 452, en aplicación del núm. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 488 y vlta., 429 a 430, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 7 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009