SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 475 Sucre, 7 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y Juan Carlos Landaeta Tamayo c/ Mauricio Velásquez Calle
Falsedad Material (Anula obrados)
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Sucre, 7 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación a fs. 1516 a 1518 vlta., interpuesto por Mauricio Velásquez Calle, contra el Auto de Vista Nº 164/2004 de fecha 3 de junio de 2004 cursante a fs. 1511 a 1512 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Landaeta Tamayo contra Mauricio Velásquez Calle por el delito de falsedad material, el requerimiento emitido por la Fiscal Adjunta a fs. 1529 a 1531, sus antecedentes, las leyes que se acusa de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, del análisis del caso sub lite se tiene que en obrados cursa la sentencia a fs. 1490 a 1493 mediante el cual se condena al procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle, imponiéndole una pena de tres años de privación de libertad, por ser autor del delito sancionado por el art. 203 del Código Penal, uso de instrumento falsificado, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro", mas el pago de costas al Estado y responsabilidad y costas a la parte civil, absolviéndole de la comisión de los delitos incursos en los arts. 191, 198, 199 y 335 del Código Penal, impresión fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica y estafa respectivamente, por existir prueba semiplena contra el mismo. Habiendo apelado el procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle a fs. 1496, resuelta por Auto de Vista Nº 164/2004 de fecha 3 de junio de 2004 cursante a fs. 1511 a 1512 vlta., mediante el cual se anula la sentencia apelada Nº. 38/2003 de fs. 1490 a 1493 por inobservancia del art. 242 numerales 3), 5) y 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal. Que, la resolución de segunda instancia es recurrida de casación por el procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle a fs. 1516 a 1519 acusando la existencia de violaciones de los arts. 169, 231 inc. 3), 297 inc. 5), 237 y 290 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, sin hacer previamente una diferencia entre el recurso de nulidad y casación, pues el desarrollo del tenor íntegro relaciona al fondo del proceso cuando su recurso debió estar enmarcado a la nulidad o forma de la misma, recurso mal formulado.
CONSIDERANDO: Que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia mediante los Autos Supremos emanados por la Corte Suprema; este tribunal tiene la obligación de pronunciarse aún de oficio cuando de la revisión del expediente según dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se advierta la violación de normas procedimentales que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio acarrean la nulidad de las actuaciones. En ese entendido y según el art. 290 del Código de Procedimiento Penal las sentencias de segunda instancia deben ser confirmatorias o revocatorias, aspecto que no cumple el Auto de Vista de 3 de junio de 2004 cursante a fs. 1511 a 1512 vlta., el mismo que carece del tecnicismo jurídico señalado por la disposición legal precedente, evidenciándose que ha sido pronunciado sin cumplir este requisito esencial que debe contener el fallo, que si bien el tribunal anula la sentencia sin embargo obvia la aplicación de la segunda parte del mencionado artículo, omisión que vulnera el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, hecho que concluye causal de nulidad prevista en el inc. 7) del art. 297 del Código adjetivo penal.
Por lo expuesto, siendo irregular la sentencia de primera instancia, aspecto que no pudo observar el tribunal de grado superior, al no haber hecho uso de la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos, corresponde al Supremo Tribunal anular obrados hasta que la Corte ad quem dicte una nueva sentencia; más aún si se advierte que se ha infringido el art. 242 num. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto precedentemente, el Auto de Vista de 3 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, se halla viciado de nulidad por lo que impone al Supremo Tribunal la aplicación estricta del inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estricta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 1529 a 1531, ANULA obrados hasta fs. 1511 inclusive, para que la Corte de alzada cumpliendo las normas legales extrañadas, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo Auto de Vista.
No siendo excusables los graves errores observados, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el auto impugnado con Bs. 300.- a ser descontados de sus haberes por la sección habilitación de la Corte de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 7 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 475 Sucre, 7 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y Juan Carlos Landaeta Tamayo c/ Mauricio Velásquez Calle
Falsedad Material (Anula obrados)
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Sucre, 7 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación a fs. 1516 a 1518 vlta., interpuesto por Mauricio Velásquez Calle, contra el Auto de Vista Nº 164/2004 de fecha 3 de junio de 2004 cursante a fs. 1511 a 1512 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Landaeta Tamayo contra Mauricio Velásquez Calle por el delito de falsedad material, el requerimiento emitido por la Fiscal Adjunta a fs. 1529 a 1531, sus antecedentes, las leyes que se acusa de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, del análisis del caso sub lite se tiene que en obrados cursa la sentencia a fs. 1490 a 1493 mediante el cual se condena al procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle, imponiéndole una pena de tres años de privación de libertad, por ser autor del delito sancionado por el art. 203 del Código Penal, uso de instrumento falsificado, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro", mas el pago de costas al Estado y responsabilidad y costas a la parte civil, absolviéndole de la comisión de los delitos incursos en los arts. 191, 198, 199 y 335 del Código Penal, impresión fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica y estafa respectivamente, por existir prueba semiplena contra el mismo. Habiendo apelado el procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle a fs. 1496, resuelta por Auto de Vista Nº 164/2004 de fecha 3 de junio de 2004 cursante a fs. 1511 a 1512 vlta., mediante el cual se anula la sentencia apelada Nº. 38/2003 de fs. 1490 a 1493 por inobservancia del art. 242 numerales 3), 5) y 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal. Que, la resolución de segunda instancia es recurrida de casación por el procesado Rolando Mauricio Velásquez Calle a fs. 1516 a 1519 acusando la existencia de violaciones de los arts. 169, 231 inc. 3), 297 inc. 5), 237 y 290 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, sin hacer previamente una diferencia entre el recurso de nulidad y casación, pues el desarrollo del tenor íntegro relaciona al fondo del proceso cuando su recurso debió estar enmarcado a la nulidad o forma de la misma, recurso mal formulado.
CONSIDERANDO: Que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia mediante los Autos Supremos emanados por la Corte Suprema; este tribunal tiene la obligación de pronunciarse aún de oficio cuando de la revisión del expediente según dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se advierta la violación de normas procedimentales que al ser de orden público y cumplimiento obligatorio acarrean la nulidad de las actuaciones. En ese entendido y según el art. 290 del Código de Procedimiento Penal las sentencias de segunda instancia deben ser confirmatorias o revocatorias, aspecto que no cumple el Auto de Vista de 3 de junio de 2004 cursante a fs. 1511 a 1512 vlta., el mismo que carece del tecnicismo jurídico señalado por la disposición legal precedente, evidenciándose que ha sido pronunciado sin cumplir este requisito esencial que debe contener el fallo, que si bien el tribunal anula la sentencia sin embargo obvia la aplicación de la segunda parte del mencionado artículo, omisión que vulnera el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, hecho que concluye causal de nulidad prevista en el inc. 7) del art. 297 del Código adjetivo penal.
Por lo expuesto, siendo irregular la sentencia de primera instancia, aspecto que no pudo observar el tribunal de grado superior, al no haber hecho uso de la segunda parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos, corresponde al Supremo Tribunal anular obrados hasta que la Corte ad quem dicte una nueva sentencia; más aún si se advierte que se ha infringido el art. 242 num. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto precedentemente, el Auto de Vista de 3 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, se halla viciado de nulidad por lo que impone al Supremo Tribunal la aplicación estricta del inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estricta aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 1529 a 1531, ANULA obrados hasta fs. 1511 inclusive, para que la Corte de alzada cumpliendo las normas legales extrañadas, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo Auto de Vista.
No siendo excusables los graves errores observados, se sanciona a cada uno de los vocales que suscribieron el auto impugnado con Bs. 300.- a ser descontados de sus haberes por la sección habilitación de la Corte de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 7 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009