SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 481 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Máximo Cabrera Iporre c/ Santusa Salguero de Laime y Juan Jaime Velasco
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de septiembre de 2009
VISTOS: Los requerimientos fiscales de fs. 239 a 240 y 251, y solicitud de extinción de la acción penal de Juan Jaime Velasco de fs. 243 a 244, en el proceso penal seguido por Máximo Cabrera Iporre contra Santusa Salguero de Laime y el incidentista, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 19 de enero de 2005 de fs. 239 a 240, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causa a la conducta del procesado, que en su criterio, se enmarcó dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Que, el procesado Juan Jaime Velasco en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 26 de enero de 2005 de fs. 243 a 244, menciona que se dictó Sentencia después de 3 años de iniciado el trámite en la PTJ, y apuntando los hechos señala que pasaron más de 2 años para ingresar al sumario que sufrió otros 2 años, sumados a la dictación de la sentencia y autos de vista sobrepasan los 5 años; concluyendo que existen acciones dilatorias consideradas en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de septiembre de 2005 de fs. 251, señala que no existe justificativo para modificar el requerimiento de fs. 239 a 240, ratificándose en el mismo y aclarando que la negativa alcanza también a la co-procesada Santusa Salguero de Laime.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la citada Disposición Transitoria vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de la querella presentada el 11 de octubre de 2000 (fs. 9 y vlta.), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 16 de abril de 2001 se dictó el Auto Inicial de instrucción (fs. 33), fase que concluyó con Auto Final de 10 de enero de 2002 (fs. 84 y vlta.), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que finalizó con Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (fs. 199 a 202) dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declaró a Juan Jaime Velasco autor del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "Arocagua" de esa ciudad, asimismo absolvió a Santusa Salguero de Laime por el delito de estelionato (fs. 199 a 202); sentencia que apelada por el imputado y el querellante fue confirmada por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 229 y vlta.); finalmente, dicha resolución superior, fue recurrida de nulidad y casación por el imputado.
Que, de los antecedentes expuestos se advierte que desde el inicio de la causa a la fecha, han transcurrido aproximadamente más de 8 años, sin que la misma se encuentre concluida con fallo ejecutoriado; la fase del sumario tuvo una duración aproximada de 1 año con 2 meses y 30 días, plazo no válido tomando en cuenta la única denuncia y las investigaciones efectuadas, la fase del plenario duró aproximadamente 10 meses y 9 días. Corresponde puntualizar que los recursos de apelación de la sentencia y de nulidad y casación, interpuestos por el imputado, no pueden ser considerados per se como dilatorios por cuanto importan el ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia no es evidente, como sostiene el representante del Ministerio Público que dichas impugnaciones sean la causa de la dilación del proceso.
Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste a todo imputado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 239 a 240 y 251, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a favor de Juan Jaime Velasco y Santusa Salguero de Laime, en el proceso penal seguido en su contra por Máximo Cabrera Iporre, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, disponiendo la cancelación de toda medida cautelar impuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 8 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 481 Sucre, 8 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Máximo Cabrera Iporre c/ Santusa Salguero de Laime y Juan Jaime Velasco
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de septiembre de 2009
VISTOS: Los requerimientos fiscales de fs. 239 a 240 y 251, y solicitud de extinción de la acción penal de Juan Jaime Velasco de fs. 243 a 244, en el proceso penal seguido por Máximo Cabrera Iporre contra Santusa Salguero de Laime y el incidentista, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio la representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 19 de enero de 2005 de fs. 239 a 240, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que atribuyó la dilación de la causa a la conducta del procesado, que en su criterio, se enmarcó dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Que, el procesado Juan Jaime Velasco en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 26 de enero de 2005 de fs. 243 a 244, menciona que se dictó Sentencia después de 3 años de iniciado el trámite en la PTJ, y apuntando los hechos señala que pasaron más de 2 años para ingresar al sumario que sufrió otros 2 años, sumados a la dictación de la sentencia y autos de vista sobrepasan los 5 años; concluyendo que existen acciones dilatorias consideradas en la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de septiembre de 2005 de fs. 251, señala que no existe justificativo para modificar el requerimiento de fs. 239 a 240, ratificándose en el mismo y aclarando que la negativa alcanza también a la co-procesada Santusa Salguero de Laime.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la citada Disposición Transitoria vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.
Que en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de la querella presentada el 11 de octubre de 2000 (fs. 9 y vlta.), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 16 de abril de 2001 se dictó el Auto Inicial de instrucción (fs. 33), fase que concluyó con Auto Final de 10 de enero de 2002 (fs. 84 y vlta.), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que finalizó con Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (fs. 199 a 202) dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, que declaró a Juan Jaime Velasco autor del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "Arocagua" de esa ciudad, asimismo absolvió a Santusa Salguero de Laime por el delito de estelionato (fs. 199 a 202); sentencia que apelada por el imputado y el querellante fue confirmada por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 229 y vlta.); finalmente, dicha resolución superior, fue recurrida de nulidad y casación por el imputado.
Que, de los antecedentes expuestos se advierte que desde el inicio de la causa a la fecha, han transcurrido aproximadamente más de 8 años, sin que la misma se encuentre concluida con fallo ejecutoriado; la fase del sumario tuvo una duración aproximada de 1 año con 2 meses y 30 días, plazo no válido tomando en cuenta la única denuncia y las investigaciones efectuadas, la fase del plenario duró aproximadamente 10 meses y 9 días. Corresponde puntualizar que los recursos de apelación de la sentencia y de nulidad y casación, interpuestos por el imputado, no pueden ser considerados per se como dilatorios por cuanto importan el ejercicio del derecho a la defensa, en consecuencia no es evidente, como sostiene el representante del Ministerio Público que dichas impugnaciones sean la causa de la dilación del proceso.
Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste a todo imputado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 239 a 240 y 251, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a favor de Juan Jaime Velasco y Santusa Salguero de Laime, en el proceso penal seguido en su contra por Máximo Cabrera Iporre, por el delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal, disponiendo la cancelación de toda medida cautelar impuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 8 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009