Auto Supremo AS/0483/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2009

Fecha: 08-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 483 Sucre, 8 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Sofía García Viki

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 8 de septiembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 202 vlta., interpuesto por Sofía García Viki, contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2004 de fojas 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 208 a 211; y

CONSIDERANDO: Que, de fs. 178 a 179 vlta., el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 31 de octubre de 2003, emite sentencia condenatoria contra Sofía García Viki, por adecuar su conducta delictiva al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, en el grado de tentativa, descrito en el art. 48 de la Ley Nº 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, condenándola a ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad mas doscientos días multa a razón de 0.50 Bolivianos por día y sentencia condenatoria contra Pablo Anagua Rojas, por adecuar su conducta delictiva al tipo penal de Cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, en el grado de tentativa, descrito en el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley Nº 1008 con referencia al art. 8 del Código Penal, condenándolo a cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas cien días multa, a razón de 0.30 Bolivianos por día, imponiendo costas, daños y perjuicios. Disponiendo además la confiscación definitiva del vehículo y los dineros, para su posterior subasta una vez ejecutoriada la sentencia.

Que, los Imputados como el Representante del Ministerio Público, recurren en apelación, resultando de ello que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante de fs. 195 a 196, revoca la sentencia apelada, deliberando en el fondo declara a Sofía García Viki y Pablo Anagua Rojas, autores del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 de la Ley Nº 1008 imponiéndole la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" mujeres y el "Abra" respectivamente, mas trescientos días multa a razón de 0,50 Bolivianos por día, mas costas al estado, daños y perjuicios manteniendo firme la incautación de los dineros como del vehículo cuyas actas cursan a fs. 11 y 14 respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista la recurrente fundamenta su recurso nulidad y casación con los siguientes argumentos:

1.- Que, el Auto de Vista es recurrido de nulidad, por faltar uno de los requisitos esenciales que deba contener la sentencia art. 297 inc. 7) del código adjetivo penal, hecho que se tiene claro que infringió la sentencia de primera instancia, porque así lo prescribe el art. 242 inc. 8 del citado código, por no haber el juzgado de primera instancia especificado la indicación del establecimiento penitenciario donde el encausado deba cumplir su condena, y que el tribunal ad-quem trató de justificar, revocando la sentencia de primera instancia, sin embargo debieron anular la sentencia por no haber cumplido con el art. 242 inc. 8 del citado código, porque así lo dispone el art. 290 segundo párrafo del código antedicho. Argumentación usada para habilitar el recurso de nulidad.

2.- Que, el Auto de Vista hubiere violado en art. 298 incs. 4 del Código de Procedimiento Penal, por haber revocado la sentencia de primera instancia para incrementar la sanción y por haber calificado en delito como autora del delito de tráfico de sustancias controladas, atentando así contra la calificación real de esa conducta. Para concluir, no se tomó en cuenta el art. 280 de Código de Procedimiento Penal, en sentido de estar incompleta la sentencia, los vocales debieron disponer la nulidad y complementarla, no revocarla, puesto que se revoca lo que esta establecido en la sentencia de primera instancia y al no estar establecido la cárcel en esa sentencia, no podría revocarse la misma. Argumentos estos que son usados para habilitar el recurso de casación.

3.- Concluye en su petitorio se disponga la nulidad hasta el vicio mas antiguo, mismo que seria la falta de requisitos en la sentencia de primera instancia y solicita que el tribunal supremo se pronuncie sobre la violación a las normas sustantivas, disponiendo la casación y disponiendo su inocencia de acuerdo con el art. 307 icns. 3) y 4). del Código de Procedimiento Penal, con costa y condenaciones de ley.

Que, Por su parte el requerimiento fiscal de fs. 208 a 211 refiere, con respecto al recurso de nulidad y casación que las vulneraciones no son evidentes y que por el contrario los jueces actuaron y valoraron la prueba conforme a ley, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces tienen la facultad de valorar los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica siendo incensurables en casación a menos que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho plenamente comprobados de forma inequívoca, situación que no existe en autos, por lo que se establece que las violaciones no son evidentes, por el contrario en el Auto de Vista resalta una correcta calificación del delito así como la imposición de la pena, continua haciendo una breve relación de los hechos para solicitar se declare infundado el recurso de nulidad y casación.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose los siguientes aspectos de orden legal y fáctico:

Que, es evidente que los imputados Sofía García Viki y Pablo Anagua Rojas, fueron sorprendidos por funcionarios de UMOPAR en Colonia Paraiso, cuando éstos se encontraban en una movilidad y al percatarse de la presencia de la patrulla, se despojaron de las sustancias controladas, mismas que fueron encontradas por los agentes policiales, que se realizó la prueba de campo de narco test, de las manos de los sindicados, dando positivo para cocaína. Que los sindicados traficaban sustancias controladas con un peso de 6332 gramos (cocaína seca).

Que con relación a la violación del art. 290 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, al no haber anulado la sentencia donde no existe la indicación del establecimiento penitenciario en que se debe cumplir la condena (art. 297 inc. 7) con relación art. 242 inc.8 de Código de Procedimiento Penal), referir que el art. 297 inc. 7) establece la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, pero no por ello en el presente caso, es esencial el requisito inc. 8 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal, como manifiesta el recurrente, pues es evidente que el tribunal a-quo, no especifica exactamente la dirección ni el nombre de la cárcel en la que se deberá cumplir la sentencia, sin embargo la sentencia de primera instancia refiere: "la cárcel pública de esta ciudad", por lo que mal se podría acusar, que falta describir o cumplir ese requisito, mas si lo que se pretende por parte de la defensa, es simplemente que el tribunal a-quen, anule obrados y dicte una nueva sentencia donde se indique la dirección exactas del recinto penitenciario, tarea que no significa alterar al fondo o la esencia de la sentencia, por lo tanto mal podría anularse obrados hasta el vicio mas antiguo, máxime si la Sala Penal, revoca la sentencia de primera instancia y corrige la supuesta omisión, que ahora se denuncia como vicio de nulidad, logrando con este acto la corrección reclamada. Por lo que denota no ser evidente la violación de la ley.

Que, el fundamento de que el Auto de Vista, hubiere violado el art. 298 incs. 4 del Código de Procedimiento Penal, por haber revocado la sentencia de primera instancia, para incrementar la sanción y por haber calificado la conducta como autoría del delito de tráfico de sustancias controladas, atentando así contra la calificación real de esa, tampoco es evidente tal violación, el hecho de que el tribunal de alzada hubiere agravado la pena, se funda en el memorial cursante a fs. 187 y vuelta, se hace evidente que no solamente se sintió afectada la parte imputada por la sentencia de primera instancia, también se afectó al Estado, representado por el Ministerio Público, en ese entendido se interpuso el recurso de apelación, donde solcitó la aplicación de línea jurisprudencial instituida por esta Corte Suprema de Justicia, misma que indica que en materia de sustancias controladas los delitos, son formales y no de resultados, que en caso de autos no existe tentativa, por lo que no corresponde mayor análisis a dicha situación ya que la prohibición del (nom reformatio in peius) se da solo cuando la interposición del recurso, es por parte del imputado o su defensor, accionar que limita al juez revisor la no modificación en su perjuicio, por lo que también deviene de infundado el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía García Viki manteniendo incólume el Auto de Vista de fecha de 22 de marzo de 2004, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 8 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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