SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 486 Sucre, 14 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público e Inés Román Suárez c/Antonio Puera Amaturi
Violación de Niño, Niña o Adolescente (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)
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Sucre, 14 de septiembre de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Antonio Puera Amaturi de fs. 142 a 149, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inés Román Suárez contra el incidentista, por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Antonio Puera Amaturi en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 20 de enero de 2009 de fs. 142 a 149, citando los antecedentes, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, Nº 0033/04 y Nº 0101/04, entre otras, expone que desde la denuncia han transcurrido 3 años y no se demostró que la demora en la actividad procesal sea atribuible a su persona.
Que, por requerimiento fiscal presentado el 2 de marzo de 2009 de fs. 154 a 155, el Ministerio Público señala que el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público no realizaron actos dilatorios, empero, el imputado planteó el recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente y contra ese fallo recurrió de casación, con la única finalidad de dilatar el proceso; agrega, que el hecho es grave y complejo. Solicitando al Supremo Tribunal, rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada.
CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de la denuncia de 14 de noviembre de 2005 (fs. 9), puesta en conocimiento de la autoridad fiscal, se presentaron, el 28 de abril de 2006 la acusación del Ministerio Público (fs. 8 a 12) y 10 de junio de 2006 la acusación particular (fs. 19 a 20 vlta.), sobre cuya base se tramitó el juicio, que finalizó con Sentencia Nº 32 de 18 de diciembre de 2006 (fs. 59 a 67 vlta.), resolución que fue recurrida en apelación, siendo declarado improcedente el recurso por Auto de Vista Nº 32 de 20 de marzo de 2007 (fs. 103 a 105), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 122 a 126, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2007 (fs. 129).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se tiene que, la fase preparatoria tuvo una duración aproximada de 5 meses y 14 días. Asimismo, el juicio duró aproximadamente 7 meses y 20 días. Apelada la sentencia, por el procesado el 31 de enero de 2007 (fs. 80 a 85), los antecedentes fueron remitidos el 1 de marzo de 2007 (fs. 97), resolviéndose la misma en un plazo aproximado de 1 mes y 20 días. No advirtiéndose en toda esta labor que duró aproximadamente 1 año con 4 meses y 6 días desde la denuncia, una manifiesta negligencia de la tarea desarrollada por los órganos jurisdiccionales; así el plazo transcurrido hasta el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida debe ser considerado razonable.
Por otro lado, se tiene que, el tiempo transcurrido desde la recepción de antecedentes en esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el procesado (fs. 122 a 126), no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Antonio Puera Amaturi de fs. 142 a 149, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 486 Sucre, 14 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público e Inés Román Suárez c/Antonio Puera Amaturi
Violación de Niño, Niña o Adolescente (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)
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Sucre, 14 de septiembre de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Antonio Puera Amaturi de fs. 142 a 149, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inés Román Suárez contra el incidentista, por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Antonio Puera Amaturi en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 20 de enero de 2009 de fs. 142 a 149, citando los antecedentes, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, Nº 0033/04 y Nº 0101/04, entre otras, expone que desde la denuncia han transcurrido 3 años y no se demostró que la demora en la actividad procesal sea atribuible a su persona.
Que, por requerimiento fiscal presentado el 2 de marzo de 2009 de fs. 154 a 155, el Ministerio Público señala que el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público no realizaron actos dilatorios, empero, el imputado planteó el recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente y contra ese fallo recurrió de casación, con la única finalidad de dilatar el proceso; agrega, que el hecho es grave y complejo. Solicitando al Supremo Tribunal, rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada.
CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de la denuncia de 14 de noviembre de 2005 (fs. 9), puesta en conocimiento de la autoridad fiscal, se presentaron, el 28 de abril de 2006 la acusación del Ministerio Público (fs. 8 a 12) y 10 de junio de 2006 la acusación particular (fs. 19 a 20 vlta.), sobre cuya base se tramitó el juicio, que finalizó con Sentencia Nº 32 de 18 de diciembre de 2006 (fs. 59 a 67 vlta.), resolución que fue recurrida en apelación, siendo declarado improcedente el recurso por Auto de Vista Nº 32 de 20 de marzo de 2007 (fs. 103 a 105), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 122 a 126, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2007 (fs. 129).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se tiene que, la fase preparatoria tuvo una duración aproximada de 5 meses y 14 días. Asimismo, el juicio duró aproximadamente 7 meses y 20 días. Apelada la sentencia, por el procesado el 31 de enero de 2007 (fs. 80 a 85), los antecedentes fueron remitidos el 1 de marzo de 2007 (fs. 97), resolviéndose la misma en un plazo aproximado de 1 mes y 20 días. No advirtiéndose en toda esta labor que duró aproximadamente 1 año con 4 meses y 6 días desde la denuncia, una manifiesta negligencia de la tarea desarrollada por los órganos jurisdiccionales; así el plazo transcurrido hasta el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida debe ser considerado razonable.
Por otro lado, se tiene que, el tiempo transcurrido desde la recepción de antecedentes en esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el procesado (fs. 122 a 126), no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Antonio Puera Amaturi de fs. 142 a 149, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009