Auto Supremo AS/0494/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2009

Fecha: 21-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 494 Sucre, 21 de septiembre de 2009

DISTRITO: Beni

PARTES:Julia Esquivel Siñani y Blanca Hurtado Vda. de Cortez c/ Máximo Pessoa Jeske

Prevaricato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 21 de septiembre de 2009

VISTOS: Los requerimientos fiscales de fs. 955 a 959 y 965 a 966, y la solicitud de extinción de la acción penal de Máximo Pessoa Jeske de fs. 961 y vlta., en el proceso penal seguido por Julia Esquivel Siñani y Blanca Hurtado Vda. de Cortez contra el incidentista, por el delito de prevaricato previsto por el art. 173 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público, mediante requerimiento de 13 de noviembre de 2004 de fs. 955 a 959, en atención a la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Complementario 0079/2004, se pronunció en sentido de que el presente caso se tramite hasta su conclusión, toda vez que el proceso se desarrolló con normalidad complejizándose por la reforma constitucional y la Ley 1970, la parte imputada no protestó por la duración del proceso y no existe dilación indebida atribuible a los órganos estatales.

Que, el procesado Máximo Pessoa Jeske en su solicitud de extinción de la acción penal de 4 de diciembre de 2004 de fs. 961 y vlta., cita el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, mencionando que este proceso data de mayo de 1998 llevando en su trámite 6 años y la retardación no puede ser atribuible a su persona.

Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de marzo de 2005 de fs. 965 a 966, refiere que el imputado al no haber señalado puntualmente los actuados procesales que provocaron la dilación indebida y menos aún precisado en que consiste dicha dilación, su incidente carece de fundamento legal; por lo que solicita el no haber lugar a la extinción solicitada.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.

Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y e) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.

Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la citada Disposición Transitoria vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.

Que, la garantía del plazo razonable tiene el fin de proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado.

Que en el caso de autos las investigaciones penales se iniciaron a raíz de las denuncias presentadas el 19 de febrero de 1998 (fs. 3 y vlta. - Exp. 53/1998) y 27 de noviembre de 1998 (fs. 204 y vlta. - Exp. 19/1999), puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el 14 de mayo de 1999 se dictó el Auto de Apertura de causa (fs. 215 - Exp. 19/1999), posteriormente y por Auto Supremo N° 112 de 17 de diciembre de 2003 (fs. 941 a 943), se dispuso la acumulación del Expediente N° 53/1998 al Expediente N° 19/1999.

Que, de los antecedentes expuestos se advierte que desde el inicio de la causa a la fecha, han transcurrido aproximadamente más de 11 años, plazo no válido tomando en cuenta las denuncias y las investigaciones efectuadas, y sin que la misma se encuentre concluida con fallo ejecutoriado, menos que la causa haya ingresado a la fase del plenario o juicio.

Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible al procesado sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste a todo imputado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 955 a 959 y 965 a 966, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a favor de Máximo Pessoa Jeske, en el proceso penal seguido en su contra por Julia Esquivel Siñani y Blanca Hurtado Vda. de Cortez, por el delito de prevaricato previsto por el art. 173 del Código Penal, disponiendo la cancelación de toda medida cautelar impuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 21 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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