SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 497 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Agapo Catari Otalora y los incidentistas
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 275 a 277, las solicitudes presentadas por Walter Vásquez Camacho y Genoveva Peredo Sandoval de fs. 282 a 284 y 287 a 288 vlta., así como el requerimiento de fs. 291 a 292, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agapo Catari Otalora y los incidentistas, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fs. 275 a 277, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y haciendo referencia a los aspectos relativos a la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, y al carácter de lesa humanidad de los delitos de narcotráfico; expresa que la conducta de los imputados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia, comprobándose en forma objetiva que han dedicado mayor atención a obtener medidas cautelares sustitutivas de su detención preventiva, solicitando el cambio de las mismas en forma reiterativa, en vez de intentar enervar o desvirtuar la prueba de cargo; siendo evidente además la suspensión de audiencias públicas por los siguientes motivos: la inasistencia de los tres procesados (fs. 65), la negación de Agapo Catari Otalora a rendir su declaración confesoria teniendo asignado un defensor de oficio, con el argumento de que prefería ser atendido por Defensa Pública fs. (83); la no presencia de los fiadores de Walter Vásquez Camacho (fs. 153); la presentación de documentación incompleta para la fianza de Agapo Catari Otalora (fs. 202).
También, destaca el planteamiento de recursos ordinarios de carácter dilatorio, como la apelación del monto de fianza por Walter Vásquez Camacho (fs. 144) concedida a fs. 145, alzada a la que luego renunció expresamente conforme se tiene a fs. 181. En base a esas consideraciones, sostiene que los procesados observaron una conducta procesal desleal, provocando la dilación de la causa, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables de la demora, solicitando en definitiva se declare de oficio, no haber lugar a la extinción de la acción penal respecto a los tres procesados.
Que, a fs. 282 a 284, el procesado Walter Vásquez Camacho, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia detallada de los antecedentes procesales, solicita la extinción de la acción penal, el archivo de obrados y la cesación de toda medida cautelar dispuesta en su contra, expresando que la retardación de justicia se debió a la falta de aplicación del principio de celeridad por parte del órgano jurisdiccional, pues sin fundamento alguno dejó de señalar las audiencias solicitadas, y no dejó que el curso del proceso se desarrolle con normalidad, al constar en antecedentes audiencias que se suspendieron por falta de notificación a los imputados, falta de quórum del tribunal y ausencia del fiscal; y, efectuándose dos audiencias maratónicas vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa.
Que, Genoveva Peredo Sandoval, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, la circular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 37/01 de 12 de noviembre, así como la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a los antecedentes de hecho, enfatizando que el Auto de Apertura en la presente causa se pronunció el 8 de mayo de 2000, por lo que el proceso debía concluir con sentencia ejecutoria hasta el 8 de mayo de 2005; impetrando, se declare la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Que, respecto a ambas peticiones, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 291 a 292, solicita su rechazo, al no existir justificativo legal alguno para modificar el requerimiento de fs. 275 a 277, reiterando que en el caso de autos, esta demostrado objetivamente que la dilación de la causa es atribuible a los procesados.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 26 de abril de 2000 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba dictó Auto de Apertura de Proceso el 8 de mayo de 2000 (fs. 47), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia de 25 de abril de 2003 (fs. 238 a 240), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2003, con la modificación de que la pena corresponde a seis años y ocho meses de presidio (fs. 264 a 265), dando lugar al recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 267 a 268, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 (fs. 271).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 2 años con 11 meses y 29 días, plazo justificado tomando en cuenta que: la audiencia de declaración confesoria de los procesados Walter Vásquez Camacho, Genoveva Peredo Sandoval y Agapo Catari Otalora, de 1 de agosto de 2000 (fs. 60 y vlta.), fue suspendida por su inasistencia (fs. 65); el procesado Agapo Catari Otalora asistió sin abogado a su audiencia de declaración confesoria de 29 de agosto de 2000 (fs. 77 a 78 vlta.), suspendiéndose la misma por dicha causa, además de tener que designarle un defensor de oficio, asimismo, su audiencia de declaración confesoria de 4 de octubre de 2000 (fs. 83), fue suspendida a solicitud del mismo, ya que no quiso ser asistido por el defensor de oficio, quien recién el 8 de noviembre de 2001, prestó dicha declaración (fs. 133); el procesado Walter Vásquez Camacho asistió sin sus fiadores a la audiencia de ofrecimiento de fianza de 28 de diciembre de 2001 (fs. 153), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado Agapo Catari Otalora asistió sin presentar la documentación en orden a la audiencia de ofrecimiento de fianza de 22 de mayo de 2002 (fs. 202), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado Agapo Catari Otalora no asistió a la audiencia de conclusiones de debates de 7 de agosto de 2002 (fs. 210), suspendiéndose la misma por dicha causa.
Apelada la sentencia de primera instancia únicamente por los procesados Walter Vásquez Camacho (fs. 243) y Genoveva Peredo Sandoval (fs. 245), y remitido el expediente, el 6 de junio de 2003 (fs. 247 vlta.), los apelantes recién el 5 de agosto de 2004 fundamentaron su alzada (fs. 252 a 256); así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de nulidad y casación interpuesto por la procesada Genoveva Peredo Sandoval (fs. 267 a 268), en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 (fs. 271), no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 275 a 277 y 291 a 292, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Vásquez Camacho, Genoveva Peredo Sandoval y Agapo Catari Otalora, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por ende, RECHAZA las solicitudes presentadas por Walter Vásquez Camacho y Genoveva Peredo Sandoval de fs. 282 a 284 y 287 a 288 vlta., debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 21 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 497 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Agapo Catari Otalora y los incidentistas
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 275 a 277, las solicitudes presentadas por Walter Vásquez Camacho y Genoveva Peredo Sandoval de fs. 282 a 284 y 287 a 288 vlta., así como el requerimiento de fs. 291 a 292, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agapo Catari Otalora y los incidentistas, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fs. 275 a 277, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y haciendo referencia a los aspectos relativos a la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, y al carácter de lesa humanidad de los delitos de narcotráfico; expresa que la conducta de los imputados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia, comprobándose en forma objetiva que han dedicado mayor atención a obtener medidas cautelares sustitutivas de su detención preventiva, solicitando el cambio de las mismas en forma reiterativa, en vez de intentar enervar o desvirtuar la prueba de cargo; siendo evidente además la suspensión de audiencias públicas por los siguientes motivos: la inasistencia de los tres procesados (fs. 65), la negación de Agapo Catari Otalora a rendir su declaración confesoria teniendo asignado un defensor de oficio, con el argumento de que prefería ser atendido por Defensa Pública fs. (83); la no presencia de los fiadores de Walter Vásquez Camacho (fs. 153); la presentación de documentación incompleta para la fianza de Agapo Catari Otalora (fs. 202).
También, destaca el planteamiento de recursos ordinarios de carácter dilatorio, como la apelación del monto de fianza por Walter Vásquez Camacho (fs. 144) concedida a fs. 145, alzada a la que luego renunció expresamente conforme se tiene a fs. 181. En base a esas consideraciones, sostiene que los procesados observaron una conducta procesal desleal, provocando la dilación de la causa, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables de la demora, solicitando en definitiva se declare de oficio, no haber lugar a la extinción de la acción penal respecto a los tres procesados.
Que, a fs. 282 a 284, el procesado Walter Vásquez Camacho, citando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia detallada de los antecedentes procesales, solicita la extinción de la acción penal, el archivo de obrados y la cesación de toda medida cautelar dispuesta en su contra, expresando que la retardación de justicia se debió a la falta de aplicación del principio de celeridad por parte del órgano jurisdiccional, pues sin fundamento alguno dejó de señalar las audiencias solicitadas, y no dejó que el curso del proceso se desarrolle con normalidad, al constar en antecedentes audiencias que se suspendieron por falta de notificación a los imputados, falta de quórum del tribunal y ausencia del fiscal; y, efectuándose dos audiencias maratónicas vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa.
Que, Genoveva Peredo Sandoval, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, la circular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 37/01 de 12 de noviembre, así como la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a los antecedentes de hecho, enfatizando que el Auto de Apertura en la presente causa se pronunció el 8 de mayo de 2000, por lo que el proceso debía concluir con sentencia ejecutoria hasta el 8 de mayo de 2005; impetrando, se declare la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Que, respecto a ambas peticiones, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 291 a 292, solicita su rechazo, al no existir justificativo legal alguno para modificar el requerimiento de fs. 275 a 277, reiterando que en el caso de autos, esta demostrado objetivamente que la dilación de la causa es atribuible a los procesados.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 26 de abril de 2000 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba dictó Auto de Apertura de Proceso el 8 de mayo de 2000 (fs. 47), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia de 25 de abril de 2003 (fs. 238 a 240), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2003, con la modificación de que la pena corresponde a seis años y ocho meses de presidio (fs. 264 a 265), dando lugar al recurso de nulidad y casación interpuesto de fs. 267 a 268, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 (fs. 271).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 2 años con 11 meses y 29 días, plazo justificado tomando en cuenta que: la audiencia de declaración confesoria de los procesados Walter Vásquez Camacho, Genoveva Peredo Sandoval y Agapo Catari Otalora, de 1 de agosto de 2000 (fs. 60 y vlta.), fue suspendida por su inasistencia (fs. 65); el procesado Agapo Catari Otalora asistió sin abogado a su audiencia de declaración confesoria de 29 de agosto de 2000 (fs. 77 a 78 vlta.), suspendiéndose la misma por dicha causa, además de tener que designarle un defensor de oficio, asimismo, su audiencia de declaración confesoria de 4 de octubre de 2000 (fs. 83), fue suspendida a solicitud del mismo, ya que no quiso ser asistido por el defensor de oficio, quien recién el 8 de noviembre de 2001, prestó dicha declaración (fs. 133); el procesado Walter Vásquez Camacho asistió sin sus fiadores a la audiencia de ofrecimiento de fianza de 28 de diciembre de 2001 (fs. 153), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado Agapo Catari Otalora asistió sin presentar la documentación en orden a la audiencia de ofrecimiento de fianza de 22 de mayo de 2002 (fs. 202), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado Agapo Catari Otalora no asistió a la audiencia de conclusiones de debates de 7 de agosto de 2002 (fs. 210), suspendiéndose la misma por dicha causa.
Apelada la sentencia de primera instancia únicamente por los procesados Walter Vásquez Camacho (fs. 243) y Genoveva Peredo Sandoval (fs. 245), y remitido el expediente, el 6 de junio de 2003 (fs. 247 vlta.), los apelantes recién el 5 de agosto de 2004 fundamentaron su alzada (fs. 252 a 256); así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de nulidad y casación interpuesto por la procesada Genoveva Peredo Sandoval (fs. 267 a 268), en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 (fs. 271), no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 275 a 277 y 291 a 292, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Vásquez Camacho, Genoveva Peredo Sandoval y Agapo Catari Otalora, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por ende, RECHAZA las solicitudes presentadas por Walter Vásquez Camacho y Genoveva Peredo Sandoval de fs. 282 a 284 y 287 a 288 vlta., debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 21 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009