SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 498 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público, Germán Carlos Zegarra Arana y Marcelo Castellanos Vásquez c/ Jorge Armando Mealla Álvarez Daza Estafa (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal a fs. 1903 a 1904, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Germán Carlos Zegarra Arana y Marcelo Castellanos Vásquez en contra de Jorge Armando Mealla Álvarez Daza, por el delito de estafa tipificado por el art. 335 del Código Penal sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III. 1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público...."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III. 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal..en cada caso concreto , tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado..".
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es de previo especial pronunciamiento, correspondiendo al Máximo Tribunal verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe al encausado; por lo que ejercitando tal facultad tenemos:
Que, el presente proceso se inició a denuncia de 29 de febrero de 2000, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 3 de junio de 2000, por el delito de estafa cursante a fs. 165, concluyendo la fase del plenario con la sentencia condenatoria que declaró al imputado autor del delito de estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de esta ciudad. Sentencia apelada por el encausado, mediante memorial de 19 de mayo de 2003, argumentando que durante la instrucción y el plenario no se acumularon los elementos de convicción suficientes para dictar sentencia condenatoria, que remitida al Tribunal de Alzada fue resuelta mediante Auto de Vista de 5 de marzo de 2005, cursante a fs. 1867 a 1870 rechazando la extinción de la acción penal y confirmando la sentencia de 6 de mayo de 2004, la misma que ha sido recurrida en nulidad y/o casación mediante memorial de 28 de abril de 2005 y que ha la fecha no existe Auto Supremo que tenga calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, de la relación de los actuados se desprende: solicitud del Ministerio Público para que se expida mandamiento de apremio en contra de Jorge Mealla Álvarez Daza a fs. 51, por no haberse presentado a prestar su declaración informativa en la investigación de las Diligencias de Policía Judicial, solicitud del Ministerio Público a objeto de que se expida cédula de apremio contra el procesado a objeto de prestar su declaración informativa cursante a fs. 55 vlta.; pronunciado el Auto Inicial de la Instrucción a fs. 165 el imputado solicitó la revocatoria a fs. 193 a 194 vlta., la misma que fue resuelta por Resolución Nº 291/2001 de 19 de julio de 2001, que rechazó la revocatoria impetrada a fs. 337 y vlta.; resolución apelada a fs. 248 a 250 de obrados, confirmada mediante resolución Nº 120/2002 de fecha 22 de octubre de 2002; la interposición de cuestiones prejudiciales cursante a fs. 242 a 245, rechazados mediante la resolución Nº 290/2001 de 19 de julio de 2001 cursante a fs. 337 y vlta.; apelada por el imputado, impugnación resuelta por resolución Nº 100/2002 cursante a fs. 1299 a 1300, que confirmó el rechazo, interposición de cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable a fs. 424 a 426, resueltas mediante resolución Nº 897/2002 de 20 de mayo de 2002 cursante a fs. 863 que declaró improbada la cuestión previa de falta de tipicidad justiciable, apelada a fs. 867 y vlta., apelación al Auto de Procesamiento a fs. 577 y vlta., la presentación en la vía incidental de la recusación a fs. 1819 a 1820 reiterada mediante memorial cursante a fs. 1823, la solicitud de extinción de la acción penal a fs. 1839 a 1840 vlta., la misma que fue rechazada por Auto de Vista Nº 23/2005 de fecha 5 de marzo de 2005 cursante a fs. 1867 a 1870, la apelación a la sentencia cursante a fs. 1795 y vlta., resuelta por Auto de Vista Nº 23/2005 de fecha 5 de marzo de 2005 cursante a fs. 1867 a 1870, por el cual se confirmó la sentencia apelada.
Todos estos actos ejercidos por el procesado sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir el avance del juicio y la celeridad correspondiente, pues ha existido un marcado interés de parte del procesado para evitar la conclusión del proceso y lograr la extinción de la acción penal, no otra cosa significa que conforme el detalle referido precedentemente se haya realizado tantos actos dilatorios.
Por las razones expuestas se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta del procesado, quien además ha demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, teniendo a vislumbrar por parte del recurrente una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; no advirtiéndose por lo tanto omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del procesado quien hubo enmarcado sus actos a aquellos que la propia jurisprudencia constitucional considera como dilatorios, por lo que concluye que debe darse aplicación a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004 ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, sobre la no extinción de la acción penal.
Por consiguiente, no siendo atribuible la dilación del proceso al órgano judicial y/o Ministerio Público, mas al contrario la dilación del proceso fue provocada a consecuencia de un exceso de previsión, por lo que el procesado debe asumir las consecuencias de sus actos; aspecto que impide en el caso sub-lite declar la extinción de la acción penal a favor del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 21 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 498 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público, Germán Carlos Zegarra Arana y Marcelo Castellanos Vásquez c/ Jorge Armando Mealla Álvarez Daza Estafa (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal a fs. 1903 a 1904, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Germán Carlos Zegarra Arana y Marcelo Castellanos Vásquez en contra de Jorge Armando Mealla Álvarez Daza, por el delito de estafa tipificado por el art. 335 del Código Penal sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III. 1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público...."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III. 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal..en cada caso concreto , tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado..".
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es de previo especial pronunciamiento, correspondiendo al Máximo Tribunal verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe al encausado; por lo que ejercitando tal facultad tenemos:
Que, el presente proceso se inició a denuncia de 29 de febrero de 2000, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 3 de junio de 2000, por el delito de estafa cursante a fs. 165, concluyendo la fase del plenario con la sentencia condenatoria que declaró al imputado autor del delito de estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de esta ciudad. Sentencia apelada por el encausado, mediante memorial de 19 de mayo de 2003, argumentando que durante la instrucción y el plenario no se acumularon los elementos de convicción suficientes para dictar sentencia condenatoria, que remitida al Tribunal de Alzada fue resuelta mediante Auto de Vista de 5 de marzo de 2005, cursante a fs. 1867 a 1870 rechazando la extinción de la acción penal y confirmando la sentencia de 6 de mayo de 2004, la misma que ha sido recurrida en nulidad y/o casación mediante memorial de 28 de abril de 2005 y que ha la fecha no existe Auto Supremo que tenga calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, de la relación de los actuados se desprende: solicitud del Ministerio Público para que se expida mandamiento de apremio en contra de Jorge Mealla Álvarez Daza a fs. 51, por no haberse presentado a prestar su declaración informativa en la investigación de las Diligencias de Policía Judicial, solicitud del Ministerio Público a objeto de que se expida cédula de apremio contra el procesado a objeto de prestar su declaración informativa cursante a fs. 55 vlta.; pronunciado el Auto Inicial de la Instrucción a fs. 165 el imputado solicitó la revocatoria a fs. 193 a 194 vlta., la misma que fue resuelta por Resolución Nº 291/2001 de 19 de julio de 2001, que rechazó la revocatoria impetrada a fs. 337 y vlta.; resolución apelada a fs. 248 a 250 de obrados, confirmada mediante resolución Nº 120/2002 de fecha 22 de octubre de 2002; la interposición de cuestiones prejudiciales cursante a fs. 242 a 245, rechazados mediante la resolución Nº 290/2001 de 19 de julio de 2001 cursante a fs. 337 y vlta.; apelada por el imputado, impugnación resuelta por resolución Nº 100/2002 cursante a fs. 1299 a 1300, que confirmó el rechazo, interposición de cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable a fs. 424 a 426, resueltas mediante resolución Nº 897/2002 de 20 de mayo de 2002 cursante a fs. 863 que declaró improbada la cuestión previa de falta de tipicidad justiciable, apelada a fs. 867 y vlta., apelación al Auto de Procesamiento a fs. 577 y vlta., la presentación en la vía incidental de la recusación a fs. 1819 a 1820 reiterada mediante memorial cursante a fs. 1823, la solicitud de extinción de la acción penal a fs. 1839 a 1840 vlta., la misma que fue rechazada por Auto de Vista Nº 23/2005 de fecha 5 de marzo de 2005 cursante a fs. 1867 a 1870, la apelación a la sentencia cursante a fs. 1795 y vlta., resuelta por Auto de Vista Nº 23/2005 de fecha 5 de marzo de 2005 cursante a fs. 1867 a 1870, por el cual se confirmó la sentencia apelada.
Todos estos actos ejercidos por el procesado sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir el avance del juicio y la celeridad correspondiente, pues ha existido un marcado interés de parte del procesado para evitar la conclusión del proceso y lograr la extinción de la acción penal, no otra cosa significa que conforme el detalle referido precedentemente se haya realizado tantos actos dilatorios.
Por las razones expuestas se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta del procesado, quien además ha demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, teniendo a vislumbrar por parte del recurrente una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; no advirtiéndose por lo tanto omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del procesado quien hubo enmarcado sus actos a aquellos que la propia jurisprudencia constitucional considera como dilatorios, por lo que concluye que debe darse aplicación a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004 ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, sobre la no extinción de la acción penal.
Por consiguiente, no siendo atribuible la dilación del proceso al órgano judicial y/o Ministerio Público, mas al contrario la dilación del proceso fue provocada a consecuencia de un exceso de previsión, por lo que el procesado debe asumir las consecuencias de sus actos; aspecto que impide en el caso sub-lite declar la extinción de la acción penal a favor del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 21 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009