SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 499 Sucre, 26 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Ángel Orellana Ríos
Violación (Declara la no extinción de la acción penal ni la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo)
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Sucre, 26 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 371 a 375, pronunciado a solicitud del procesado a fs. 366 a 367, en relación a la extinción de la acción penal; y el requerimiento de rechazo a fs. 381 a 382, en relación a la solicitud de prescripción de la pena y extinción de la acción penal pronunciado a solicitud del procesado a fs. 378 y vlta., dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Orellana Ríos, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal sus antecedentes; y ,
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III. 1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público..,"
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III. 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal...en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio y la conducta del imputado..."
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que, el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema no se opera de manera automática o simple y llanamente con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
Que la extinción de la acción penal, es un instituto jurídico de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el petitorio que antecede para determinar lo que fuere de ley y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
Que en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La reiterada solicitud de devolución del vehículo cursante a fs. 30, 43, 80, 86, 96, 114, y 115 y vlta., el mismo que fue resuelto por Auto de 28 de marzo de 2000 a fs. 118, por el cual se dispone la devolución del vehículo previa acreditación del derecho propietario, por otra parte la solicitud de suspensión de audiencia de prosecución de debates por parte del procesado Ángel Orellana Riojas a fs. 119, señalándose nueva audiencia para la prosecución de debates a fs. 119 vlta., la solicitud de libertad provisional a fs. 122 y vlta., sin acompañar el pase profesional, la reiteración de solicitud de libertad provisional a fs. 131, resuelta por Auto de Vista a fs. 135 a 136, por el cual se deniega el beneficio de libertad provisional al procesado Ángel Orellana Rioja, la solicitud de suspensión de audiencia de lectura de literales requerimiento y fundaciones orales por el procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 140, rechazado por auto de fs. 140 vlta., la reiterada solicitud de suspensión de audiencia por el procesado Ángel Orellana Rioja cursante a fs. 142, rechazado por auto a fs. 142 vlta., la suspensión de la audiencia de lectura de la prueba literal requerimiento y fundación en conclusiones por inasistencia del procesado Ángel Orellana Rioja y su abogado defensor a fs. 144, la apelación del procesado Ángel Orellana Rioja contra el auto de resolución de cesación de la detención preventiva cursante a fs. 210 a 211 vlta., la misma que fue resuelta por Auto de Vista de fecha 26 de enero de 2001 por el cual se confirma el auto apelado cursante a fs. 220 y vlta., la suspensión de la audiencia de lectura de sentencia por inasistencia del abogado defensor del procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 256, la apelación contra la Sentencia cursante a fs. 257 a 258 vlta., presentada por el procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 263, la misma que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de febrero de 2003, por el cual se confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos cursante a fs. 279 a 280 vlta. Que por otra parte al margen de lo expuesto, es necesario considerar que el procesado desde el primer acto, falseó dolosamente su identidad, desde la declaración informativa cursante a fs. 10, su declaración indagatoria a fs. 27, su declaración confesoria cursante a fs. 81, en las cuales se presentó con el nombre de Ángel Orellana Rioja, cuyo hecho promovió un conflicto procesal para determinar el verdadero nombre que correspondía a Ángel Freddy Orellana Ríos, cuyo resultado provocó la dilación del proceso a consecuencia de proporcionar dolosamente datos falsos de su identidad.
Finalmente se debe considerar que el delito de violación, es calificado un delito grave, según preve el art. 308 del Código Penal, porque su ejecución generalmente esta acompañada del empleo de la violencia en cualquiera de sus gamas, es obio que la misma tiene una finalidad u objetivo "acceso carnal", para cuyo efecto la voluntad de la víctima es doblegada por el infractor del delito, cuya consecuencia es mayor cuando el hecho ilícito esta dirigido e involucra al sector más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la niñez y la adolescencia, causando efectos colaterales perennes e irreversibles generando desequilibrios psicológicos, de pronto todo lo que era tranquilidad para el niño, pasa a convertirse en una verdadera pesadilla. Muchos juristas consideran la violación como uno de los delitos más graves, en todos los casos son irrecuperables; evidentemente la agresión sexual es muy difícil de recuperar psicológicamente, cuando la violación se produce en la niñez o la infancia de la víctima se juzga que el delito es más grave. Finalmente rescatando, el razonamiento que impera en el sistema legal de muchos países es que nadie merece ser víctima de un crimen: nadie merece ser víctima de un delito; por ende nadie merece ser violado. No hay un dolor de menos grado, el que sufre el dolor de haber sido violado, por lo que este aspecto debe ser tomado en cuenta para determinar la extinción o no de la acción penal.
Que todos los actos anteriores se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Por lo que a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el encausado por un exceso de previsión, provocó la dilación del proceso vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; considerando asimismo la gravedad del delito, corresponde declarar la no extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a la prescripción se tiene que el art. 101 inc. a) del Código Penal, manda que la potestad para ejercer la acción, prescribe en 8 años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de 6 o más de seis años. En los delitos sancionados con penas indeterminadas el juez tomará en cuenta el máximum de la pena señalada. El art. 102 del mismo Código, refiere que el comienzo del término de la prescripción empezará a correr en caso de que se hubiera dado ya comienzo (a la instrucción), desde la última actuación.
El art. 29 num. 1) del Código de procedimiento Penal, Ley Nº 1970, estipula que la acción penal prescribe en 8 años para los delitos que tengan señalado una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más años.
Que el delito acusado por violación previsto en el art. 308 del Código Penal tiene como sanción de cuatro a diez años, en los casos siguientes: 1) Si se hubiere empleado violencia física o intimidación. 2) Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa. Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
Que en el caso de autos conforme al art. 102 del Código Penal, el término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, empero, dicho plazo, al dictarse el correspondiente Auto Inicial, fue interrumpido; consiguientemente, tal término se computa desde la última actuación practicada en el presente proceso, siendo esta última actuación procesal, la solicitud de fotocopias de 4 de noviembre de 2004 a fs. 354, se tiene que hasta el presente no transcurrió el tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción solicitada por el delito acusado, toda vez que la acción penal como se dijo líneas arriba, prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años, caso a los que se adscribe el delito por los que fue juzgado el procesado Ángel Freddy Orellana Ríos, conforme consta en el citado auto de procesamiento penal de 4 de octubre de 1999 cursante a fs. 63 a 64. Debiendo agregar que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, tal como determina el tercer párrafo del art. 260 de la Ley de Organización Judicial y el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por remisión del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, como los que se acreditan a fs. 87 vlta., y fs. 252 como corresponde anualmente, tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo para la extinción de la acción penal por prescripción. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el procesado Ángel Freddy Orellana Ríos de 8 de enero de 2009 cursante a fs. 378 y vlta.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre y conforme los arts. 29 inciso 1) de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 371 a 375 y 381 a 382, declara a petición de parte LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NI LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO deducida por el imputado Ángel Freddy Orellana Ríos a fs. 366 a 367 la extinción y 378 y vlta., la prescripción consiguientemente se ordena la prosecución del presente trámite, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 499 Sucre, 26 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Ángel Orellana Ríos
Violación (Declara la no extinción de la acción penal ni la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo)
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Sucre, 26 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 371 a 375, pronunciado a solicitud del procesado a fs. 366 a 367, en relación a la extinción de la acción penal; y el requerimiento de rechazo a fs. 381 a 382, en relación a la solicitud de prescripción de la pena y extinción de la acción penal pronunciado a solicitud del procesado a fs. 378 y vlta., dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Orellana Ríos, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal sus antecedentes; y ,
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III. 1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público..,"
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III. 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal...en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio y la conducta del imputado..."
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que, el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema no se opera de manera automática o simple y llanamente con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
Que la extinción de la acción penal, es un instituto jurídico de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el petitorio que antecede para determinar lo que fuere de ley y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
Que en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La reiterada solicitud de devolución del vehículo cursante a fs. 30, 43, 80, 86, 96, 114, y 115 y vlta., el mismo que fue resuelto por Auto de 28 de marzo de 2000 a fs. 118, por el cual se dispone la devolución del vehículo previa acreditación del derecho propietario, por otra parte la solicitud de suspensión de audiencia de prosecución de debates por parte del procesado Ángel Orellana Riojas a fs. 119, señalándose nueva audiencia para la prosecución de debates a fs. 119 vlta., la solicitud de libertad provisional a fs. 122 y vlta., sin acompañar el pase profesional, la reiteración de solicitud de libertad provisional a fs. 131, resuelta por Auto de Vista a fs. 135 a 136, por el cual se deniega el beneficio de libertad provisional al procesado Ángel Orellana Rioja, la solicitud de suspensión de audiencia de lectura de literales requerimiento y fundaciones orales por el procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 140, rechazado por auto de fs. 140 vlta., la reiterada solicitud de suspensión de audiencia por el procesado Ángel Orellana Rioja cursante a fs. 142, rechazado por auto a fs. 142 vlta., la suspensión de la audiencia de lectura de la prueba literal requerimiento y fundación en conclusiones por inasistencia del procesado Ángel Orellana Rioja y su abogado defensor a fs. 144, la apelación del procesado Ángel Orellana Rioja contra el auto de resolución de cesación de la detención preventiva cursante a fs. 210 a 211 vlta., la misma que fue resuelta por Auto de Vista de fecha 26 de enero de 2001 por el cual se confirma el auto apelado cursante a fs. 220 y vlta., la suspensión de la audiencia de lectura de sentencia por inasistencia del abogado defensor del procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 256, la apelación contra la Sentencia cursante a fs. 257 a 258 vlta., presentada por el procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 263, la misma que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de febrero de 2003, por el cual se confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos cursante a fs. 279 a 280 vlta. Que por otra parte al margen de lo expuesto, es necesario considerar que el procesado desde el primer acto, falseó dolosamente su identidad, desde la declaración informativa cursante a fs. 10, su declaración indagatoria a fs. 27, su declaración confesoria cursante a fs. 81, en las cuales se presentó con el nombre de Ángel Orellana Rioja, cuyo hecho promovió un conflicto procesal para determinar el verdadero nombre que correspondía a Ángel Freddy Orellana Ríos, cuyo resultado provocó la dilación del proceso a consecuencia de proporcionar dolosamente datos falsos de su identidad.
Finalmente se debe considerar que el delito de violación, es calificado un delito grave, según preve el art. 308 del Código Penal, porque su ejecución generalmente esta acompañada del empleo de la violencia en cualquiera de sus gamas, es obio que la misma tiene una finalidad u objetivo "acceso carnal", para cuyo efecto la voluntad de la víctima es doblegada por el infractor del delito, cuya consecuencia es mayor cuando el hecho ilícito esta dirigido e involucra al sector más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la niñez y la adolescencia, causando efectos colaterales perennes e irreversibles generando desequilibrios psicológicos, de pronto todo lo que era tranquilidad para el niño, pasa a convertirse en una verdadera pesadilla. Muchos juristas consideran la violación como uno de los delitos más graves, en todos los casos son irrecuperables; evidentemente la agresión sexual es muy difícil de recuperar psicológicamente, cuando la violación se produce en la niñez o la infancia de la víctima se juzga que el delito es más grave. Finalmente rescatando, el razonamiento que impera en el sistema legal de muchos países es que nadie merece ser víctima de un crimen: nadie merece ser víctima de un delito; por ende nadie merece ser violado. No hay un dolor de menos grado, el que sufre el dolor de haber sido violado, por lo que este aspecto debe ser tomado en cuenta para determinar la extinción o no de la acción penal.
Que todos los actos anteriores se ajustaron a lo que establece la Sentencia Constitucional 0101/2004, en cuya ratio decidendi, dejó sentado que: "...(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Por lo que a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el encausado por un exceso de previsión, provocó la dilación del proceso vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; considerando asimismo la gravedad del delito, corresponde declarar la no extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a la prescripción se tiene que el art. 101 inc. a) del Código Penal, manda que la potestad para ejercer la acción, prescribe en 8 años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de 6 o más de seis años. En los delitos sancionados con penas indeterminadas el juez tomará en cuenta el máximum de la pena señalada. El art. 102 del mismo Código, refiere que el comienzo del término de la prescripción empezará a correr en caso de que se hubiera dado ya comienzo (a la instrucción), desde la última actuación.
El art. 29 num. 1) del Código de procedimiento Penal, Ley Nº 1970, estipula que la acción penal prescribe en 8 años para los delitos que tengan señalado una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más años.
Que el delito acusado por violación previsto en el art. 308 del Código Penal tiene como sanción de cuatro a diez años, en los casos siguientes: 1) Si se hubiere empleado violencia física o intimidación. 2) Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa. Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
Que en el caso de autos conforme al art. 102 del Código Penal, el término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, empero, dicho plazo, al dictarse el correspondiente Auto Inicial, fue interrumpido; consiguientemente, tal término se computa desde la última actuación practicada en el presente proceso, siendo esta última actuación procesal, la solicitud de fotocopias de 4 de noviembre de 2004 a fs. 354, se tiene que hasta el presente no transcurrió el tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción solicitada por el delito acusado, toda vez que la acción penal como se dijo líneas arriba, prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años, caso a los que se adscribe el delito por los que fue juzgado el procesado Ángel Freddy Orellana Ríos, conforme consta en el citado auto de procesamiento penal de 4 de octubre de 1999 cursante a fs. 63 a 64. Debiendo agregar que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales, tal como determina el tercer párrafo del art. 260 de la Ley de Organización Judicial y el art. 141 del Código de Procedimiento Civil por remisión del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, como los que se acreditan a fs. 87 vlta., y fs. 252 como corresponde anualmente, tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo para la extinción de la acción penal por prescripción. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el procesado Ángel Freddy Orellana Ríos de 8 de enero de 2009 cursante a fs. 378 y vlta.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre y conforme los arts. 29 inciso 1) de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal cursante a fs. 371 a 375 y 381 a 382, declara a petición de parte LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NI LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO deducida por el imputado Ángel Freddy Orellana Ríos a fs. 366 a 367 la extinción y 378 y vlta., la prescripción consiguientemente se ordena la prosecución del presente trámite, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009