Auto Supremo AS/0500/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2009

Fecha: 26-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 500 Sucre, 26 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Epifanio Olguera Torrico; Temístocles Caero Andia y Cresencia Ponce Ponce

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, de de 2009

VISTOS: La remisión de oficio a fs. 501, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Epifanio Olguera Torrico; Temístocles Caero Andia y Cresencia Ponce Ponce, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 29 de agosto de 2006 (fs.501), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 14 de noviembre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 506 a 508, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en caso de autos a consecuencia del operativo policial de 27 de diciembre de 2000 (fs. 1 a 2), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Proceso el 27 de enero de 2001 (fs. 80), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia de 12 de enero de 2004 (fs. 433 a 435), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 1 de marzo de 2006 (fs. 460 a 463), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 477 a 479 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2006 (fs. 500).

Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.

En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 3 años con 16 días, plazo justificado tomando en cuenta que: el procesado Epifanio Olguera Torrico solicitó la nulidad de diligencia que fue rechazada por Auto de 3 de abril de 2001 que además calificó como malicioso y atentatorio contra el buen desempeño del juzgado, dicho incidente (fs. 138 y vlta.); la defensora del procesado Epifanio Olguera Torrico solicitó la suspensión de la audiencia de declaración confesoria de 5 de julio de 2001, suspendiéndose la misma por dicha causa (fs. 194 y vlta.); por decreto de 23 de octubre de 2001 se conminó al procesado Epifanio Olguera Torrico proponga prueba (fs. 250); el procesado Temístocles Caero Andia asistió sin su abogado a la audiencia de apertura de debates de 20 de febrero de 2002 (fs. 274), suspendiéndose la misma por dicha causa; los procesados Epifanio Olguera Torrico y Cresencia Ponce Ponce asistieron sin sus abogadas a la audiencia de prosecución de debates de 21 de agosto de 2002 (fs. 293), suspendiéndose la misma por dicha causa; la procesada Cresencia Ponce Ponce asistió sin su abogada a la audiencia de prosecución de debates de 11 de noviembre de 2002 (fs. 362), suspendiéndose la misma por dicha causa; el procesado Temístocles Caero Andia no acompañó ninguna documentación a efectos de la audiencia de ofrecimiento de fianza de 20 de mayo de 2003 (fs. 404), suspendiéndose la misma por dicha causa.

Apelada la sentencia de primera instancia por los procesados Cresencia Ponce Ponce (fs. 439) y Temístocles Caero Andia (fs. 441), y remitido el expediente, el 26 de marzo de 2004 (fs. 443 vlta.), el tribunal de alzada tuvo que designar una defensora de oficio para el procesado Temístocles Caero Andia para que fundamente su recurso, acto cumplido recién el 14 de febrero de 2006 (fs. 455 a 458 vlta.); asimismo, por providencia de 23 de junio de 2006 (fs. 496), el procesado Epifanio Olguera Torrico tuvo que ser notificado por edicto con el Auto de Vista de 1 de marzo de 2006, según consta de la publicación de 8 de agosto de 2006 (fs. 497); así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.

El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 506 a 508, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Epifanio Olguera Torrico, Temístocles Caero Andia y Cresencia Ponce Ponce, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 26 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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