Auto Supremo AS/0502/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2009

Fecha: 28-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 502 Sucre, 28 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Germán López Paccy

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de septiembre de 2009



VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal promovido por Germán López Paccy a fs. 170 a 173, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: Que, Germán López Paccy mediante memorial de 31 de agosto de 2005, luego de admitido el recurso de casación interpuesto por el propio recurrente contra el Auto de Vista 163/2005, de 25 de mayo de 2005, solicitó se declare la extinción de la acción penal a fs. 170 a 173 argumentado que:

1. Que por auto de fecha 26 de mayo de 2000, se organiza proceso penal contra mi persona, por el delito de tráfico de sustancias controladas, que después de más de tres años el 19 de agosto de 2003 recién se dicta sentencia, declarándome autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con referencia al art. 8 del Código Penal, condenándome a sufrir la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de esta ciudad.

2. Sentencia que fue apelada mediante memorial de 1 de septiembre de 2003, por haber sufrido agravio con dicha resolución, que remitida al Tribunal de Alzada fue resuelta mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2005, en la que se Revoca la sentencia apelada, declarándome autor del delito de tráfico de sustancias controladas, donde se me agrava la pena a diez años de presidio, la misma fue recurrida por mi persona mediante recurso de casación de fecha 26 de junio de 2005 y que a la fecha no existe Auto Supremo que tenga calidad de cosa juzgada.

3. Alternativamente hace una relación de los actuados realizados, desde la detención en fecha 18 de mayo de 2000, hasta dictarse el Auto de Vista. En la fundamentación de derecho hace una cita de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Disposición Transitoria Primera, Disposición Transitoria Tercera, Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, circular Nº 04 de fecha 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de 5 de octubre de 2004, la Disposición Constitucional del art. 116 parágrafo X), solicitando en conclusiones declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de los antecedentes.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe al encausado; por lo que ejercitando tal facultad se encuentra que:

Que, emitido el Auto de Apertura de proceso contra Germán López Paccy a fs. 35 por el delito de tráfico de sustancias controladas, el encauzado apela contra el mencionado Auto a fs. 67, a la que posteriormente renuncia el encauzado a fs. 77, la sustitución de defensor a fs. 47, la inasistencia a la audiencia de confesión a fs. 60, la solicitud de cesación a la detención preventiva a fs. 63 y vlta., la inasistencia de los fiadores a la audiencia de medidas sustitutivas a fs. 74, la inasistencia de los fiadores a la audiencia de medidas sustitutivas a fs. 76, la sustitución de testigos a fs. 107, la sustitución de testigos a fs. 110, la apelación a la Sentencia cursante a fs. 126, la misma que fue resuelta agravando la tipificación del delito, la solicitud de la extinción de la acción penal a fs. 139 a 141 misma que fue resuelta por el tribunal de apelación a fs. 145 a 147 rechazando la solicitud de extinción de la acción penal.

Todos estos actos ejercidos por el procesado sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir el avance del juicio y la celeridad correspondiente, pues ha existido un marcado interés de parte del procesado para evitar la conclusión del proceso y lograr la extinción de la acción penal, no otra cosa significa que conforme el detalle referido precedentemente se hayan realizado tantas maniobras dilatorias no logrando ninguna de ellas obtener un resultado positivo a favor de quien las promovió.

Que, del análisis de la extinción de la acción penal, se advierte que no se puede negar que todo proceso tiene un término de finalización que pasado el mismo el poder punitivo del Estado precluye, conforme el vigente Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin embargo no se puede soslayar la excesiva carga procesal existente en las Salas de este alto Tribunal, los que han colapsado con las innumerables causas atendidas y pendientes, las mismas que son resueltas en razón de la fecha de ingreso, razón por la cual el Tribunal se halla resolviendo con cierto retraso las causas, por lo que el lapso de rezago se debe única y exclusivamente a esta causal que en derecho corresponde a los encausados, y que en mérito a ello sobresaturaron las salas con expedientes en espera de resolución, a conocimiento de que los mismos se resolvían en años, avizorando en ello, la oportunidad de extinguir sus causas por el transcurso del tiempo.

Ahora bien si la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastro y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico se encuentra reconocido a nivel internacional y nacional como un delito de lesa humanidad, cual se tramita en el caso de autos, considerando este aspecto y sin entrar a considerar el fondo del asunto, se toma en cuenta que la Ley precautela de actos que dañan la convivencia pacífica y la funcionalidad de las relaciones humanas, con el debido proceso y la sanción que es producto de hechos comprobados; por lo que el Tribunal de Casación, precautelando el derecho social por encima de los derechos individuales, considerando que el delito en cuestión es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la acción penal prescriba o se extinga por vencimiento de duración máxima del proceso; por lo que es otro aspecto fundamental que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.

Por lo que de la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta del procesado, quien además ha demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, advirtiendo también este Tribunal que la interposición del recurso de casación fs. 152 a 153 vlta., sin fundamentación alguna, tiende a vislumbrar por parte del recurrente una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo a pleno conocimiento del tiempo que transcurre para la resolución de ese recurso; no advirtiéndose por lo tanto omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del procesado quien hubo enmarcado sus actos a aquellos que la propia jurisprudencia constitucional considera como dilatorios, por lo que se concluye que debe darse aplicación a lo establecido en la Sentencias Constitucional Nº 0101/2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004 ECA de 14 y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, sobre la no extinción de la acción penal.

Por consiguiente, no siendo atribuible la dilación del proceso al órgano judicial y/o Ministerio Público, más al contrario la dilación del proceso fue provocada a consecuencia de un exceso de previsión, por lo que el procesado debe asumir las consecuencias de sus actos; sumados al delito en si, como es el tráfico de sustancias controladas, todos estos son aspectos que impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor del procesado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 175 a 177, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 28 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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