SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 503 Sucre, 28 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Rene Choque Choque c/ Elías Julián Aranibar Calle
Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de septiembre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio a fs. 639, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Rene Choque Choque contra Elías Julián Aranibar Calle por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 2 de enero de 2007 (fs. 639), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 31 de enero de 2007, conforme consta del requerimiento de fs. 644 a 645, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 31 de marzo de 1999 (fs. 1), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto dictó Auto Inicial de Instrucción el 5 de octubre de 1999 (fs. 126), concluyendo la fase del Sumario con Auto de Procesamiento de 6 de octubre de 2000 (fs. 238 a 240), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 46 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 593 a 596), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 582 de 13 de septiembre de 2006, con la modificación de la pena de cinco a tres años de reclusión (fs. 623 a 624 vlta.), dando lugar a los recursos de casación interpuestos de fs. 627 a 631 y 634 a 634 a 635 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2006 (fs. 638).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se advierte que, la fase de la instrucción tuvo una duración aproximada de 1 año con 6 meses y 6 días, plazo justificado tomando en cuenta que el imputado recién y luego de su aprehensión, el 28 de abril de 1999 prestó su declaración informativa policial (fs. 63 a 66); según informe de diligencias de policía judicial, el procesado no fue habido para el careo solicitado por él mismo, siendo recién y nuevamente aprehendido el 28 de septiembre de 1999 (fs. 100 a 102 y 104).
Remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 9 de marzo de 2001 (fs. 252 vlta.), se emitió sentencia el 16 de diciembre de 2005, habiendo durado esa etapa 4 años con 9 meses y 7 días aproximadamente, plazo que debe ser considerado razonable, por cuanto el procesado no asistió a las audiencias de apertura y vista de la causa de 11 de diciembre de 2001 (fs. 312), de lectura de sentencia de 28 de noviembre (fs. 589) y 6 de diciembre de 2005 (fs. 591), suspendiéndose las mismas por dicha causa; el procesado asistió sin su abogado a las audiencias de prosecución de debates de 2 de agosto de 2002 (fs. 344) y 21 de febrero de 2003 (fs. 373), suspendiéndose las mismas por dicha causa. En esta fase y por otro lado, corresponde analizar si el plazo transcurrido desde la emisión del Auto de Vista Nº 83 de 12 de agosto de 2005 (fs. 583 a 584), que anuló obrados hasta la Sentencia de 30 de enero de 2004 (es decir, hasta fs. 514), por extrañarse el acta de la audiencia pública de lectura de la misma, puede ser considerado como indebido; así, adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, nuestro sistema adjetivo penal, reconoce que la declaración de nulidad no procede cuando aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto; se entiende que los procesos penales no pueden ser retrotraídos a etapas anteriores cuando en su desarrollo se han respetado las formas sustanciales del juicio y la anulación que obliga a repetir los actos ya cumplidos está fundada en consideraciones rituales insuficientes, en la inobservancia de solemnidades desprovistas de sentido, pero, si se han violado las formas sustanciales del debido proceso, entonces la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados; consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no puede ser refutado como injustificado o indebido; en consecuencia dichas nulidades se justifican por cuanto justifican al debido proceso en sí mismo, no pudiendo ser consideradas dichas resoluciones como ejercicio indebido del ius puniendi, por tanto el plazo transcurrido como emergencia de dichos actos, no es que se tenga por inexistente, sino se tiene por debido y justificado.
Apelada la sentencia de primera instancia por el procesado (fs. 599 y vlta.) y remitido el expediente el 14 de marzo de 2006 (fs. 604 vlta.), el tribunal de alzada tuvo que notificar nuevamente al procesado para que fundamente su recurso (fs. 611), cumpliendo dicho acto recién el 24 de agosto de 2006 (fs. 613 a 620 vlta.); así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por el procesado y el querellante, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Por otro lado, es necesario considerar que en la presente causa existió complejidad del litigio, no sólo en virtud a los hechos sino también a la cuestión jurídica, ya que inicialmente concurrieron dos denunciados, de los cuales sólo uno fue sometido a sumario (fs. 2 a 4); ocurrieron dos asientos judiciales (fs. 111); se amplió el Auto Inicial de la Instrucción con otro ilícito (fs. 186 vlta.); y, por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2004 (fs. 543), se dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen a efectos de resolver la extinción de la acción penal, acto cumplido por Resolución de 12 de abril de 2005 que rechazó la solicitud del procesado (fs. 570 a 571); circunstancias que demoraron el desarrollo normal del proceso, no correspondiendo por tal motivo declarar la extinción de la acción penal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 644 a 645, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por Rene Choque Choque contra Elías Julián Aranibar Calle por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 503 Sucre, 28 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Rene Choque Choque c/ Elías Julián Aranibar Calle
Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de septiembre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio a fs. 639, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Rene Choque Choque contra Elías Julián Aranibar Calle por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 2 de enero de 2007 (fs. 639), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 31 de enero de 2007, conforme consta del requerimiento de fs. 644 a 645, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 31 de marzo de 1999 (fs. 1), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto dictó Auto Inicial de Instrucción el 5 de octubre de 1999 (fs. 126), concluyendo la fase del Sumario con Auto de Procesamiento de 6 de octubre de 2000 (fs. 238 a 240), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 46 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 593 a 596), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 582 de 13 de septiembre de 2006, con la modificación de la pena de cinco a tres años de reclusión (fs. 623 a 624 vlta.), dando lugar a los recursos de casación interpuestos de fs. 627 a 631 y 634 a 634 a 635 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2006 (fs. 638).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se advierte que, la fase de la instrucción tuvo una duración aproximada de 1 año con 6 meses y 6 días, plazo justificado tomando en cuenta que el imputado recién y luego de su aprehensión, el 28 de abril de 1999 prestó su declaración informativa policial (fs. 63 a 66); según informe de diligencias de policía judicial, el procesado no fue habido para el careo solicitado por él mismo, siendo recién y nuevamente aprehendido el 28 de septiembre de 1999 (fs. 100 a 102 y 104).
Remitido el expediente ante el Juez del Plenario el 9 de marzo de 2001 (fs. 252 vlta.), se emitió sentencia el 16 de diciembre de 2005, habiendo durado esa etapa 4 años con 9 meses y 7 días aproximadamente, plazo que debe ser considerado razonable, por cuanto el procesado no asistió a las audiencias de apertura y vista de la causa de 11 de diciembre de 2001 (fs. 312), de lectura de sentencia de 28 de noviembre (fs. 589) y 6 de diciembre de 2005 (fs. 591), suspendiéndose las mismas por dicha causa; el procesado asistió sin su abogado a las audiencias de prosecución de debates de 2 de agosto de 2002 (fs. 344) y 21 de febrero de 2003 (fs. 373), suspendiéndose las mismas por dicha causa. En esta fase y por otro lado, corresponde analizar si el plazo transcurrido desde la emisión del Auto de Vista Nº 83 de 12 de agosto de 2005 (fs. 583 a 584), que anuló obrados hasta la Sentencia de 30 de enero de 2004 (es decir, hasta fs. 514), por extrañarse el acta de la audiencia pública de lectura de la misma, puede ser considerado como indebido; así, adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, nuestro sistema adjetivo penal, reconoce que la declaración de nulidad no procede cuando aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto; se entiende que los procesos penales no pueden ser retrotraídos a etapas anteriores cuando en su desarrollo se han respetado las formas sustanciales del juicio y la anulación que obliga a repetir los actos ya cumplidos está fundada en consideraciones rituales insuficientes, en la inobservancia de solemnidades desprovistas de sentido, pero, si se han violado las formas sustanciales del debido proceso, entonces la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados; consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no puede ser refutado como injustificado o indebido; en consecuencia dichas nulidades se justifican por cuanto justifican al debido proceso en sí mismo, no pudiendo ser consideradas dichas resoluciones como ejercicio indebido del ius puniendi, por tanto el plazo transcurrido como emergencia de dichos actos, no es que se tenga por inexistente, sino se tiene por debido y justificado.
Apelada la sentencia de primera instancia por el procesado (fs. 599 y vlta.) y remitido el expediente el 14 de marzo de 2006 (fs. 604 vlta.), el tribunal de alzada tuvo que notificar nuevamente al procesado para que fundamente su recurso (fs. 611), cumpliendo dicho acto recién el 24 de agosto de 2006 (fs. 613 a 620 vlta.); así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por el procesado y el querellante, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Por otro lado, es necesario considerar que en la presente causa existió complejidad del litigio, no sólo en virtud a los hechos sino también a la cuestión jurídica, ya que inicialmente concurrieron dos denunciados, de los cuales sólo uno fue sometido a sumario (fs. 2 a 4); ocurrieron dos asientos judiciales (fs. 111); se amplió el Auto Inicial de la Instrucción con otro ilícito (fs. 186 vlta.); y, por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2004 (fs. 543), se dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen a efectos de resolver la extinción de la acción penal, acto cumplido por Resolución de 12 de abril de 2005 que rechazó la solicitud del procesado (fs. 570 a 571); circunstancias que demoraron el desarrollo normal del proceso, no correspondiendo por tal motivo declarar la extinción de la acción penal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía del procesado a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 644 a 645, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por Rene Choque Choque contra Elías Julián Aranibar Calle por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de septiembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009