Auto Supremo AS/0002/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2010

Fecha: 19-Ene-2010

SALA CIVIL

Expediente Nº Sc-01-2010-C

AUTO SUPREMO Nº 02 Sucre, 19 de enero de 2010

DISTRITO: La Paz Proceso: Compulsa

Partes: Super Sur Fidalga c/ Sala Civil Primera de la Corte

Superior de Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 27, interpuesto por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza contra al Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009, cursante a fs. 19 del testimonio de fotocopias remitido a este tribunal, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la compulsante conforme consta a fs. 7-13 vta., contra el Auto de Vista Nº 517/09 de 15 de octubre de 2009, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del incidente de pago de honorarios profesionales promovido por Juan Arturo Heredia Montaño contra Super Sur FIDALGA S.R.L. representada por la ahora compulsante, todo esto dentro del proceso ejecutivo instaurado por la mencionada empresa contra Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Conforme a la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y,

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso de casación o nulidad es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.

Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:

1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;

2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y,

3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

Bajo estas premisas, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico para la interposición y tramitación de esta acción recursiva así, el art. 284 del adjetivo civil establece que la compulsa debe interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el que sustanciará de acuerdo al procedimiento de la materia; a saber, por mandato del art. 288 del CPC, cuando el tribunal superior e inferior se encuentren en asientos judiciales distintos, el litigante debe limitarse a anunciar la compulsa ante el mismo juez o tribunal inferior dentro del tercero día de haber sido notificado con el auto de negativa de concesión del recurso, pidiendo los testimonios conforme instituye el art. 283 del CPC, piezas con las que deberá formalizar ante el tribunal superior -que se encuentra en asiento judicial distinto- el recurso de compulsa y que, a la sazón de lo expuesto, es el competente para conocer, imprimir el trámite respectivo y resolver lo impetrado.

CONSIDERANDO II: En la especie, la compulsante no tuvo en cuenta la configuración procesal que prevé el adjetivo civil, respecto de la tramitación del recurso de compulsa anteriormente glosada, habida cuenta que una vez que se le notificó con la negativa de concesión del recurso de casación determinada mediante Auto de 2 de diciembre de 2009 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 19), interpuso directamente recurso de compulsa ante el mismo tribunal que denegó la concesión de su recurso, soslayando que únicamente correspondía hacer el anuncio de interposición del recurso de compulsa conforme lo previsto por el art. 288 del CPC, para luego deducirlo ante el superior en grado.

A lo expuesto, debemos agregar que una vez recogido el testimonio de la compulsa en cumplimiento del art. 290 del Código de Procedimiento Civil (fs. 25 vta.), la compulsante se apersonó ante este tribunal presentando el testimonio de fotocopias legalizadas que le fueron entregadas por el tribunal de alzada, sin realizar ninguna fundamentación concerniente al objeto del presente trámite, es decir, el recurso de compulsa, incumpliendo una vez más con el voto del art. 284 del CPC, que impone la obligación de formular el recurso de compulsa ante el tribunal superior del que denegó la concesión del recurso de casación.

Por otro lado, es también menester señalar que el auto de vista impugnado de casación fue pronunciado dentro de un proceso ejecutivo que no prevé el recurso de casación y en el que se suscitó incidente de pago de honorarios profesionales, aspecto que nos sitúa en el marco del art. 26 de la Ley Nº 1760, que modificó el art. 262 del CPC incluyendo el numeral 3, en el que se otorga a los juzgadores de instancia la facultad de negar la concesión del recurso de casación, cuando el fallo impugnado no se encuentre previsto dentro del catálogo del art. 255 del adjetivo civil tantas veces mencionado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa formulado por Super Sur FIDALGA S.R.L, con costas y multa equivalente a tres días de haber de un Vocal de Corte de Distrito, conforme establecen los arts. 296 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Para resolución según convocatoria de fs. 28, interviene el Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte

Provedio, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
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