SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 005 Sucre, 6 de enero de 2010
Expediente: Potosí 25/07
Partes: Ministerio Público y Filomena Mamani Crispín c/ Delmira Solano Gonzáles
Delito: Peculado y otros.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por Delmira Solano Gonzáles (fojas 301 a 303 vuelta) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Filomena Mamani Crispín contra la impetrante con imputación por comisión del delito de peculado y otros del Código Penal.
CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia, por haberse interpuesto recursos de casación por parte del abogado demandante Rafael Montoya Rivera en representación de Delmira Solano Gonzáles contra Auto de Vista 023/2007 de fojas 253 a 256 y vuelta, habiéndose procedido en este estado a advertir la posibilidad de la extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado por el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejecutar ius puniendo, cuando la dilación de la tramitación no es atribuible al procesado.
CONSIDERANDO: que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periodo razonable de tiempo para la tramitación de la causa ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido, considerando que el proceso penal es concebido como la actividad penal progresiva constituida por un conjunto de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho penal; y que de acuerdo al sistema procesal vigente tiene cuatro etapas. Etapa preparatoria, juicio, medios de impugnación y ejecución penal.
En este contexto, de acuerdo al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el proceso tiene un plazo máximo de duración de tres años desde el primer acto del procedimiento, lo que implica que las tres primeras etapas deben concluir dentro de ese plazo. Sin embargo, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes y motivos de la dilación del proceso y que: "(...) la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal: "(...) la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004 ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público (...)".
CONSIDERANDO: que del requerimiento del representante del Ministerio Público (fojas 313 a 315) examinados los datos del proceso comprueba, que en el caso sub-lite, la conducta de la procesada Delmira Solano Gonzáles con actuaciones procesales preconcebidas y buscadas, logró llegar a esa instancia (recurso de casación) incurriendo precisamente con su accionar a lo largo del proceso en la dilación del trámite para que se lleguen a cumplir los tres años establecidos de duración máxima del mismo, interponiendo incidentes y recursos de apelación incidental entrabando el trámite procesal (fojas 97 a 99) que basados en la jurisprudencia constitucional no es procedente la solicitud de extinción de la acción penal por ser atribuible a la imputada la retardación del proceso.
CONSIDERANDO: que de los datos procesales se evidencia que no existe actuados violatorios de las garantías y derechos fundamentales de la procesada, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, principios de legitimidad, de exclusividad y unidad, de competencia y de probidad, señalados por el artículo 1º numeral 2), 6), 12) y 14) de la Ley de Organización Judicial, por lo que se llega a la conclusión incuestionable que no existen causas para invocar justificativos sobre la extinción de la acción penal.
Por el contrario se establecen actitudes dilatorias de la procesada Delmira Solano Gonzáles interponiendo incidentes y recursos de apelación incidental (fojas 97 a 99) rechazada por auto 046/2006 a fojas 116, si bien la procesada tiene facultad de hacer uso de los medios y recursos, a condición de que las impugnaciones sean valederas y no con el ánimo de retardar el trámite de la causa como se tiene del análisis realizado en el caso sub-lite, evidenciándose que las dilaciones de la presente causa penal son atribuibles a la procesada; en consecuencia no es procedente la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 423 a 426 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, el incidente interpuesto por Delmira Solano Gonzáles a fojas 306 a 308 vuelta, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 005 Sucre, 6 de enero de 2010
Expediente: Potosí 25/07
Partes: Ministerio Público y Filomena Mamani Crispín c/ Delmira Solano Gonzáles
Delito: Peculado y otros.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada por Delmira Solano Gonzáles (fojas 301 a 303 vuelta) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Filomena Mamani Crispín contra la impetrante con imputación por comisión del delito de peculado y otros del Código Penal.
CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia, por haberse interpuesto recursos de casación por parte del abogado demandante Rafael Montoya Rivera en representación de Delmira Solano Gonzáles contra Auto de Vista 023/2007 de fojas 253 a 256 y vuelta, habiéndose procedido en este estado a advertir la posibilidad de la extinción de la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado por el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejecutar ius puniendo, cuando la dilación de la tramitación no es atribuible al procesado.
CONSIDERANDO: que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periodo razonable de tiempo para la tramitación de la causa ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido, considerando que el proceso penal es concebido como la actividad penal progresiva constituida por un conjunto de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho penal; y que de acuerdo al sistema procesal vigente tiene cuatro etapas. Etapa preparatoria, juicio, medios de impugnación y ejecución penal.
En este contexto, de acuerdo al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, el proceso tiene un plazo máximo de duración de tres años desde el primer acto del procedimiento, lo que implica que las tres primeras etapas deben concluir dentro de ese plazo. Sin embargo, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes y motivos de la dilación del proceso y que: "(...) la extinción de la acción penal solo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal: "(...) la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario 0079/2004 ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público (...)".
CONSIDERANDO: que del requerimiento del representante del Ministerio Público (fojas 313 a 315) examinados los datos del proceso comprueba, que en el caso sub-lite, la conducta de la procesada Delmira Solano Gonzáles con actuaciones procesales preconcebidas y buscadas, logró llegar a esa instancia (recurso de casación) incurriendo precisamente con su accionar a lo largo del proceso en la dilación del trámite para que se lleguen a cumplir los tres años establecidos de duración máxima del mismo, interponiendo incidentes y recursos de apelación incidental entrabando el trámite procesal (fojas 97 a 99) que basados en la jurisprudencia constitucional no es procedente la solicitud de extinción de la acción penal por ser atribuible a la imputada la retardación del proceso.
CONSIDERANDO: que de los datos procesales se evidencia que no existe actuados violatorios de las garantías y derechos fundamentales de la procesada, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, principios de legitimidad, de exclusividad y unidad, de competencia y de probidad, señalados por el artículo 1º numeral 2), 6), 12) y 14) de la Ley de Organización Judicial, por lo que se llega a la conclusión incuestionable que no existen causas para invocar justificativos sobre la extinción de la acción penal.
Por el contrario se establecen actitudes dilatorias de la procesada Delmira Solano Gonzáles interponiendo incidentes y recursos de apelación incidental (fojas 97 a 99) rechazada por auto 046/2006 a fojas 116, si bien la procesada tiene facultad de hacer uso de los medios y recursos, a condición de que las impugnaciones sean valederas y no con el ánimo de retardar el trámite de la causa como se tiene del análisis realizado en el caso sub-lite, evidenciándose que las dilaciones de la presente causa penal son atribuibles a la procesada; en consecuencia no es procedente la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 423 a 426 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, el incidente interpuesto por Delmira Solano Gonzáles a fojas 306 a 308 vuelta, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA