Auto Supremo AS/0006/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2010

Fecha: 13-Ene-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 6 Sucre, 13 de enero de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público y Maria del Carmen Suárez Pérez c/ Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar, Solange Pérez Melgar por el defensor de oficio de Ofelia Machicado y por Fernando Higa Tamashiro

corrupción agravada de menores, proxenetismo, abuso deshonesto, lesiones leves y complicidad (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 13 de eneo de 2010

VISTOS: Los, recursos de casación interpuestos por Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar de fs. 3938 a 3943 vlta., por el defensor de oficio de Ofelia Machicado de fs. 3944 a 3946 vlta., y por Fernando Higa Tamashiro de fs. 3948 a 3954, impugnando el Auto de Vista N° 344/04 de fs. 3917 a 3919 vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maria del Carmen Suárez Pérez contra los recurrentes, por los delitos de corrupción agravada de menores, proxenetismo, abuso deshonesto, lesiones leves y complicidad, el requerimiento fiscal de fs. 3962 a 3966, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, de fs. 3875 a 3883 vlta., el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 22 de julio de 2004, emite sentencia condenatoria en contra de: Solange Pérez Melgar, autora de los delitos de lesiones leves, corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 271 segunda parte, 318, 319 incs. 1), 2) y 5) y 321, del Código Penal, imponiéndole una pena de seis años de reclusión; Ofelia Machicado. Céspedes, autora de los delitos de corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 318, 319 incs. 1) y 2) y 321, del Código Penal, imponiéndole una pena de seis años de reclusión; Carmiña Pérez Melgar y Edda Melgar Barrero, autoras de los delitos de corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 318, 319 incs. 1) y 2) y 321 del Código Penal, imponiéndoles una pena individual de cuatro años de reclusión; Sergio Paredes Arauz autor de los delitos de corrupción agravada de menores y proxenetismo, arts. 318, 319 inc. 1), con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión; y, Fernando Higa Tamashiro, autor del delito de abuso deshonesto, art. 312 del Código Penal, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, absolviéndole por el delito de corrupción agravada de menores. Disponiendo asimismo que las penas deberán ser cumplidas en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más costas al Estado, así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia.

Que, los procesados y la parte querellante, recurren en apelación, tal como sale de fs. 3887, 3888, 3890 a 3892, 3894 a 3895 y 3897 a 3898 resultando de ello que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de fs. 3985 a 3987 vlta; confirma totalmente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista los recurrentes fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:

1.- Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar.- Refieren que el auto de vista, ha infringido lo preceptuado en la parte general y especial de la ley sustantiva penal, aspectos que detalla de la siguiente manera: arts. 13, 14 y 15 del Código Penal y 134 al 140, 145, 150, 152, 157, 158 y 159 del Código de Procedimiento Penal, porque el tribunal de alzada, no ha visto o no a querido ver ni valorar las abundantes pruebas de descargo aportados por su parte y que tienen fe probatoria de acuerdo a los artículos mencionados, prueba que demostrarían la no participación de sus personas en ninguno de los delitos, que erróneamente se les imputa y se les condena. Respecto a Solange Pérez refiere que demostró que la menor fue traída del Beni por su mal comportamiento, ya que es sobrina de su esposo Antonio Suarez y nunca refirió que le dio malos tratos por lo que no se valoró correctamente la prueba por el juez, por lo que se forzó la conducta al tipo penal que los requisitos fueron mal interpretados, mal sancionados y mal realizados por el juez inferior y penosamente confirmados por la Sala Penal. Por ello la pena también seria injusta al no ser sujeto activo de la comisión de los hechos, concluye manifestando que se habría demostrado que ella se encontraba lejos, en su quinta de Tiquipaya, cuando acontecieron los hechos, no existiendo por ello el vínculo causal tiempo, hecho, lugar y al ser los delitos intuito personae no se puede imponer a una persona la conducta realizada por otra y que su único delito fuere el haber aceptado a Rebeca Suárez en su domicilio. Con respecto a Edda Melgar, refiere que esta persona se encontraba mal de salud, con medicamentos que la inmovilizaban por lo que mal podría haber tenido charlas telefónicas con Ofelia Machicado, afirmación que se habría demostrado con el historial clínico y sus recetarios que hacen plena prueba y no fueron valorados, por ello su conducta no se adecua a los tipos penales por los que se la condenó, al ser además una persona de edad, y que la sentencia de primera instancia, como la de segunda cometieron error y no se tomaron en cuenta las declaraciones ni de su empleada domestica ni la de Fernando Higa Tamashiro. Que Carmiña Pérez Melgar, tampoco se encontraba presente en la fecha que se cometió el supuesto delito, ya que estaba en la ciudad de La Paz, haciendo trabajos para la empresa "Turismo Balsa" y no existe prueba plena en su contra. Que sin admitir los hechos reclaman que a momento de imponérseles la pena no se consideraron las atenuantes.

Por lo que solicitan que al no existir plena prueba se case el auto de vista y se declare la inocencia de todas.

2.-. El abogado de oficio de Ofelia Machicado Céspedes, reclama que el auto de vista, no consideró todos los elementos de prueba aportada por su persona, que demostrarían que jamás integró una banda o se ­dedicaba al proxenetismo ni a la prostitución de menores de edad. Los jueces de grado interpondrían el delito de proxenetismo, cuando en la figura de los arts. 318 y 319 del Código Penal, ya se encontraría inmerso el primero, refiere que tampoco se cumplió ni observó las circunstancias atenuantes a su favor, art. 38 del Código Penal, que realizan una interpretación errónea del art. 135 por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que el auto de vista al no aceptar su pedido de rebajar su sentencia a tres años ha incurrido en la causales de casación del art. 298 incs. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se atenué la pena impuesta para su persona dictando una nueva sentencia por el delito de Corrupción de Menores.

3.- Fernando Higa Tamashiro, refiere: a).- No existe prueba de cargo que lo incrimine en los delitos, por que la prueba de cargo se presentó ­a los diez días, no así a los 3 días como refiere el procedimiento, sin embargo, esa prueba seria de descargo ya que le favorece a su persona y con ella acreditaría su inocencia. b).- Realiza una síntesis de la prueba, así refiere que los dictámenes psicológicos acreditan que ­la menor fue abusada sexualmente con anterioridad al 12 de septiembre de 1998, el médico forense acredita defloración antigua, el capitán Nuñes acredita que no paso nada, los análisis de laboratorio son negativos, la señora Ana Evelin Hernández Quevedo ­acredita que la menor dijo que no paso nada, el Dr. Edilberto Montaño acredita ­que la menor tenia himen desgarrado antes del 12 de septiembre de 1998 la señora Rosa Suárez, acredita que las cosas de la habitación ­del motel estaban intactas, el policía Valentín Choquehuanca acredita que la menor refirió que no paso nada, la señora Silvia Pereyra testimonia que "la niña dijo que no..." para concluir refiriendo que los ­magistrados lejos de revisar la prueba, se limitaron a confirmar la sentencia apelada en franca violación de los arts. 13 y 20 del Código Penal y 243 del Procedimiento Penal c).- Refiere también que no existiría tipicidad y no se habría demostrado el cuerpo del delito, para ello invoca y reproduce los arts. 312, 318 y 319 del Código Penal, argumentando, que no tuvo relación sexual con la menor, menos la habría tocado en su humanidad y que la menor se trata de una persona corrompida con anterioridad al 12 de septiembre 1998, que no existe el cuerpo del delito según el art. 133 del viejo Código de Procedimiento Penal, por lo que no se le puede atribuir el delito de corrupción agravada, que por el hecho de estar intercambiando algunas palabras con una menor no constituye delito alguno al no existir elementos constitutivos del tipo penal, de ello se desprendería que no existiría el cuerpo del delito en criterio del art. 13 del Código Penal y la culpabilidad y no el resultado en el límite de la pena d).­Reclama su derecho a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo,al no existir ningún tipo de prueba de cargo en su contra que lo incrimine por los delitos de los arts. 312, 318 y 319 del Código Penal. Para concluir solicitando se declare su inocencia por falta absoluta de tipicidad, materia justiciable y cuerpo del delito.

4.- Que, por su parte el requerimiento fiscal de fs. 3962 a 3966 refiere, el recurso de casación, interpuesto por Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar, denunciaría la infracción de los arts. 13, 14-, 15, 271, 318, 319, 321 del Código Penal, de Ofelia Machicado Céspedes acusa la trasgresión de los arts. 318, 319 incs. 1) y 2) y 321 del Código Penal, y de Fernando Higa Tamashiro, acusa la violación de los arts. 13 y 20 de Código Penal y 243 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo las circunstancia de las conductas traídas a juicio para concluir afirmando que las pruebas dan certeza jurídica de la participación de todos y cada uno de los implicados y que el auto de vista seria el resultado de la valoración integral conforme al prudente arbitrio y la sana crítica, sobre la apreciación de las pruebas producidas en sujeción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y correspondería declarar los mismos infundados en cumplimiento del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.

Debe tenerse en cuenta, que el proceso penal, es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. A ese fin, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, es decir, que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Que, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece:

Que, los antecedentes del proceso dan cuenta que los juzgadores de instancia cumplieron adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del elenco probatorio acumulado en el expediente, habiendo ejercido claramente en la valoración de la prueba los criterios de la sana crítica y el prudente arbitrio apoyados en la experiencia, se ha establecido de manera contundente que existen pruebas que determinan plenamente la participación, culpabilidad y ­responsabilidad de los procesados en la comisión de los ilícitos endilgados. En efecto, luego del análisis integral de la comunidad probatoria (prueba de cargo y descargo), el juzgador ha determinado ­con absoluta claridad la existencia del cuerpo del delito y la correcta valoración de la prueba así se evidencia de la remembranza de la sentencia de primera instancia como también el auto de vista, y las denuncias efectuadas por las recurrentes Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melg;ar y Solange Pérez Melgar así como la del defensor de oficio de Ofelia Machicado Céspedes y Fernando Higa Tamashiro en cuanto a la vulneración de la ley sustantiva, arts. 13, 14, 15 y 20 todos del Código Penal, no son ­evidentes toda vez, que si bien estas tres mujeres que dicen dos de ellas no haber estado en el momento de los hechos y la otra haber estado semiinconsciente, situación que no altera en lo absoluto los mismos, pues no es necesario estar presente en el momento del delito en si, este también se lo puede realizar por una tercera persona tal cual ocurrió en el presente y se lo entiendo tanto en la sentencia al ­referir, que la menor Rebeca Suárez se encontraba bajo la custodia de Solange Pérez Melgar y ocasionalmente en el domicilio de Carmiña Pérez Melgar y Edda Melgar Barrero, niña esta, quien fue requerida y entregada a Ofelia Machicado Céspedes con el objeto de que ésta última ­la traslade hasta un motel donde esperaba "el Chino" a efecto de satisfacer sus apetitos sexuales, así como el auto de vista analizó la ­prueba y encontró contundente el hecho de haber permitido la conculcación de los derechos de la menor por estas tres personas encargadas de su custodia, (Solange Pérez Melgar, Carmiña Pérez Melgar y Edda Melgar Barrero), de allí que también este tribunal y previamente ungido de los antecedentes llega a la conclusión que incluso con anterioridad la menor fue lesionada sometida a trabajos sexuales, mismos que fueron evidenciables en el presente, mas aun cuando se entrega a una menor a una persona, "no muy conocida según las propias recurrentes" con fines de lucro exponiéndola como objeto sexual, particularmente en cuanto a las aseveraciones de Fernando Higa Tamashiro, estas se las encuentra completamente irracionales toda vez que no es coherente ni lógico acercarse a una persona para pedir que se le proporcione a otra persona mayor a efectos de tener relaciones sexuales, cuando lo podría haber hecho de forma directa sin intermediarios, tampoco es coherente el haber pagado sin antes haber visto la persona y menos resulta coherente en estas circunstancias descritas precedentemente, la aseveración de que el estar charlando con una menor no constituye delito, pero la charla supuesta en una habitación de un lugar donde se recurre generalmente a tener encuentros sexuales y mas cuando en ese lugar una persona mayor retiene a una menor por el lapso de 40 minutos aproximadamente de donde luego salio llorando, la menor no se puede considerar una simple y llana relación social. Por lo que sus conductas se identifican en lo establecido en el art. 20 del Código Penal, y el hecho de no consumar el acto sexual no exime de responsabilidad penal, porque por el delito que se le sentenció no requiere que exista acceso carnal, es suficiente con la comprobación de la existencia de actos libidinosos, convicción a la que llegaron los juzgadores de grado, así mismo este tribunal, por ­lo que dichas denuncias no tienen sustento legal alguno.

Con respecto al recurso traído por la defensa de Ofelia Machicado Céspedes de fs. 3944 a 3946 vlta., tampoco son evidentes las demás denuncias efectuadas, por lo siguiente: los tipos penales por los que fue condenada no son excluyentes se trata de una conducta propia que seguidamente es agravada cuando dentro de esta se cumplen ciertas condiciones que resaltan el dolo y la temeridad del agente, y entre estas dos primeras con respecto a la última son tipos penales totalmente diferentes que están sustentados por sus propios elementos constitutivos no teniendo asidero legal el hecho que el juez condene o mencione los tres tipos penales si concluyó imponiendo la pena del mas grave y que este tribunal la considera correcta por la extensión del daño causado, dejando de esta forma también en evidencia de no ser cierta la aseveración que realiza la recurrente, en cuanto a la observación de las cirsustancias atenuantes reclamadas. ­De allí que se extrae que el juez a-quo observó correctamente las mismas, por lo que deviene de esta forma, que tampoco el tribunal ad ­quem aplico erróneamente el art. 135 del Código de Procedimiento Penal al no rebajar la condena, solicitada por la recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 3962 a 3966 y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 3938 a 3943, 3944 a 3946 vlta., y 3948 a 3954, con costas.

Regístrese y hágase saber.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 13 de enero de 2010

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2010
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