SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 566/05
AUTO SUPREMO Nº 9 - Social Sucre, 11 de enero de 2010.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Javier Pablo Enríquez Aguilar y otros c/ Empresa Constructora Contratist.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-156 interpuesto por Mario Ortube Parra, del Auto de Vista No. 077/2005 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 149-151 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Javier Enríquez Aguilar y Santiago Sánchez Gonzáles con la empresa "Constructores Asociados SRL.", representada por el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia No. 59/2005 de fs. 117-124, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12-13 con reconocimiento de beneficios y derechos sociales, a favor de Javier Pablo Enríquez Aguilar la suma de Bs. 13.902.00 por concepto de 6 duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados de 3 meses y 14 días, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 3.500.00 y un tiempo de servicios de 6 meses y 2 días; y, para Santiago Oscar Sánchez Gonzáles, con antigüedad de 7 meses y 14 días con un salario mensual promedio de Bs. 1.000.00, el monto global de Bs. 9.330.00 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por duodécimas y salarios devengados de 4 meses, saldos de junio y 14 días correspondientes a noviembre. Con costas.
En grado apelación, interpuestos los recursos por el demandado Mario Ortube Parra a fs. 128-129 y, por los actores representados por su apoderado legal, Abel Oliva Zeballos, a fs. 133-134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista Nº 077/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 149-151), se confirmó totalmente la sentencia apelada con costas, condena que se deja sin efecto por Auto Nº 19/05 de 8 de octubre de 2005 (fs. 159), en la vía de explicación y complementación.
Resolución de la que, como se tiene referido, el demandado interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso de fs. 154-156 de obrados, interpuesto en el fondo, impugna el auto de vista que, sostiene, carece de fundamentación legal, acusa la violación de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no haber, el ad quem, considerado la prueba documental, cuando afirma la inexistencia de contratos de trabajo, ignorando la de fs. 16 a 67, los cuestionarios de fs. 76 y 77 para confesión provocada de los actores de fs. 83 y 111; así como la prueba de fs. 143, relativa a perjuicios provocados en la empresa y la de entrega de dineros por vivienda, alimentación y combustible para los trabajadores. Probanza no valorada con infracción de los arts. 169 y 176 del mismo Adjetivo Laboral.
Prosigue acusando la errónea interpretación del art. 182-d) del Código Procesal del Trabajo, al concluir la existencia de relación empleado-empresa por presunción si la prueba documental demuestra ese hecho; interpretación errada porque el abandono de funciones por los demandantes es un acto personal, voluntario y sin aviso a la empresa, provocándole perjuicios materiales.
Con el título de aplicación indebida de la ley, acusa la infracción del art. 236, estableciendo relación con el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Procesal del Trabajo, al no existir pertinencia ni congruencia en la sentencia de primera instancia, que el ad quem debió revisar, "...porque el Auto de Vista es una Sentencia de Segunda Instancia..." (sic) en la que se debe analizar, revisar y valorar la prueba o por lo menos corroborar la valoración del a quo para obtener sus propias conclusiones que, pueden o no, coincidir con las de primera instancia, resolviendo la causa cuidando una secuencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva. Continúa alegando que el auto de vista no cita norma legal alguna, doctrina o jurisprudencia y sólo se funda en la opinión personal de los vocales.
Transcribe a continuación el Auto Supremo No. 250 de 17 de noviembre de 1988, de la Sala Civil Primera del Supremo Tribunal, sobre la competencia del de alzada en el marco del art. 236 del Procedimiento Civil, argumentando contradicción en la sentencia con relación al retiro de los actores, que fue confirmada en alzada.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso para ante este tribunal, para que case el auto de vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o, alternativamente, anule obrados por los vicios denunciados, con multa.
CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento y análisis anterior se concluye que se pretende inducir a juicio la violación de los arts. 151 y 159, por una parte y, por otra, los arts. 169 y 176, todos del Código Procesal del Trabajo, resultando que los primeros están referidos a la amplitud probatoria reconocida a las partes en el proceso, y la descripción de lo que en la materia se entiende como documentos a los fines permisivos de probanza, normas que no pueden ser acusadas de infringidas, en cuanto su contenido normativo es de carácter general y, más aún, si el recurrente ejerció su derecho procesal de defensa sin restricción alguna, en ese ámbito normativo, sin haber con oportunidad reclamado por presuntas limitaciones a ese ejercicio, como se establece de obrados.
La presunta infracción de los arts. 169 y 176 carece de sustento legal en cuanto estando referidas las normas a la prueba testifical, lo argumentado por el recurrente versa sobre valoración de la prueba documental de fs. 16 a 67, los cuestionarios de fs. 76 y 77 para confesión provocada de los actores de fs. 83 y 111; así como la prueba instrumental de fs. 143, error conceptual que no merece comentario adicional alguno.
Lo argumentado con relación al art. 182-d) del mismo adjetivo, que establece la presunción legal de despido sin causal justificada, salvo prueba en contrario, no guarda relación de coherencia en cuanto se vincula la previsión legal con la definición del abandono de trabajo, hecho no probado por el demandado en el marco de los arts. 3-h), 66 y 150 del procedimiento del trabajo, como acción personal y voluntaria de los actores.
Que, finalmente, la falta de pertinencia en el auto de vista con relación a la Sentencia, que se alega resulta no ser evidente en cuanto el ad quem obró en el conocimiento de la alzada en el marco del art. 236 con relación al 237 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en los errores de hecho y de derecho, referidos pero no fundamentados como infringidos, en el recurso.
De donde se concluye no ser evidente lo alegado y afirmado en el recurso, con las limitaciones del mismo, estableciéndose que los de instancia obraron con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o derecho, en el conocimiento y resolución de la causa.
Extraña al tribunal la cita errada e impertinente de disposiciones legales, atribuyéndoles un contenido normativo acomodado a las pretensiones del recurrente, de lo que se apercibe al letrado que suscribe el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154-156. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 200.- que el ad quem mandará hacer efectivo.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 165, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de enero de 2010.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 566/05
AUTO SUPREMO Nº 9 - Social Sucre, 11 de enero de 2010.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Javier Pablo Enríquez Aguilar y otros c/ Empresa Constructora Contratist.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-156 interpuesto por Mario Ortube Parra, del Auto de Vista No. 077/2005 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 149-151 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Javier Enríquez Aguilar y Santiago Sánchez Gonzáles con la empresa "Constructores Asociados SRL.", representada por el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia No. 59/2005 de fs. 117-124, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12-13 con reconocimiento de beneficios y derechos sociales, a favor de Javier Pablo Enríquez Aguilar la suma de Bs. 13.902.00 por concepto de 6 duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados de 3 meses y 14 días, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 3.500.00 y un tiempo de servicios de 6 meses y 2 días; y, para Santiago Oscar Sánchez Gonzáles, con antigüedad de 7 meses y 14 días con un salario mensual promedio de Bs. 1.000.00, el monto global de Bs. 9.330.00 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por duodécimas y salarios devengados de 4 meses, saldos de junio y 14 días correspondientes a noviembre. Con costas.
En grado apelación, interpuestos los recursos por el demandado Mario Ortube Parra a fs. 128-129 y, por los actores representados por su apoderado legal, Abel Oliva Zeballos, a fs. 133-134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista Nº 077/2005 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 149-151), se confirmó totalmente la sentencia apelada con costas, condena que se deja sin efecto por Auto Nº 19/05 de 8 de octubre de 2005 (fs. 159), en la vía de explicación y complementación.
Resolución de la que, como se tiene referido, el demandado interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso de fs. 154-156 de obrados, interpuesto en el fondo, impugna el auto de vista que, sostiene, carece de fundamentación legal, acusa la violación de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no haber, el ad quem, considerado la prueba documental, cuando afirma la inexistencia de contratos de trabajo, ignorando la de fs. 16 a 67, los cuestionarios de fs. 76 y 77 para confesión provocada de los actores de fs. 83 y 111; así como la prueba de fs. 143, relativa a perjuicios provocados en la empresa y la de entrega de dineros por vivienda, alimentación y combustible para los trabajadores. Probanza no valorada con infracción de los arts. 169 y 176 del mismo Adjetivo Laboral.
Prosigue acusando la errónea interpretación del art. 182-d) del Código Procesal del Trabajo, al concluir la existencia de relación empleado-empresa por presunción si la prueba documental demuestra ese hecho; interpretación errada porque el abandono de funciones por los demandantes es un acto personal, voluntario y sin aviso a la empresa, provocándole perjuicios materiales.
Con el título de aplicación indebida de la ley, acusa la infracción del art. 236, estableciendo relación con el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Procesal del Trabajo, al no existir pertinencia ni congruencia en la sentencia de primera instancia, que el ad quem debió revisar, "...porque el Auto de Vista es una Sentencia de Segunda Instancia..." (sic) en la que se debe analizar, revisar y valorar la prueba o por lo menos corroborar la valoración del a quo para obtener sus propias conclusiones que, pueden o no, coincidir con las de primera instancia, resolviendo la causa cuidando una secuencia lógica entre la parte considerativa y la resolutiva. Continúa alegando que el auto de vista no cita norma legal alguna, doctrina o jurisprudencia y sólo se funda en la opinión personal de los vocales.
Transcribe a continuación el Auto Supremo No. 250 de 17 de noviembre de 1988, de la Sala Civil Primera del Supremo Tribunal, sobre la competencia del de alzada en el marco del art. 236 del Procedimiento Civil, argumentando contradicción en la sentencia con relación al retiro de los actores, que fue confirmada en alzada.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso para ante este tribunal, para que case el auto de vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o, alternativamente, anule obrados por los vicios denunciados, con multa.
CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento y análisis anterior se concluye que se pretende inducir a juicio la violación de los arts. 151 y 159, por una parte y, por otra, los arts. 169 y 176, todos del Código Procesal del Trabajo, resultando que los primeros están referidos a la amplitud probatoria reconocida a las partes en el proceso, y la descripción de lo que en la materia se entiende como documentos a los fines permisivos de probanza, normas que no pueden ser acusadas de infringidas, en cuanto su contenido normativo es de carácter general y, más aún, si el recurrente ejerció su derecho procesal de defensa sin restricción alguna, en ese ámbito normativo, sin haber con oportunidad reclamado por presuntas limitaciones a ese ejercicio, como se establece de obrados.
La presunta infracción de los arts. 169 y 176 carece de sustento legal en cuanto estando referidas las normas a la prueba testifical, lo argumentado por el recurrente versa sobre valoración de la prueba documental de fs. 16 a 67, los cuestionarios de fs. 76 y 77 para confesión provocada de los actores de fs. 83 y 111; así como la prueba instrumental de fs. 143, error conceptual que no merece comentario adicional alguno.
Lo argumentado con relación al art. 182-d) del mismo adjetivo, que establece la presunción legal de despido sin causal justificada, salvo prueba en contrario, no guarda relación de coherencia en cuanto se vincula la previsión legal con la definición del abandono de trabajo, hecho no probado por el demandado en el marco de los arts. 3-h), 66 y 150 del procedimiento del trabajo, como acción personal y voluntaria de los actores.
Que, finalmente, la falta de pertinencia en el auto de vista con relación a la Sentencia, que se alega resulta no ser evidente en cuanto el ad quem obró en el conocimiento de la alzada en el marco del art. 236 con relación al 237 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en los errores de hecho y de derecho, referidos pero no fundamentados como infringidos, en el recurso.
De donde se concluye no ser evidente lo alegado y afirmado en el recurso, con las limitaciones del mismo, estableciéndose que los de instancia obraron con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o derecho, en el conocimiento y resolución de la causa.
Extraña al tribunal la cita errada e impertinente de disposiciones legales, atribuyéndoles un contenido normativo acomodado a las pretensiones del recurrente, de lo que se apercibe al letrado que suscribe el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154-156. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 200.- que el ad quem mandará hacer efectivo.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 165, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de enero de 2010.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara