SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 620/05
AUTO SUPREMO Nº 16 - Social Sucre, 19 de enero de 2010.
DISTRITO: LA PAZ
PARTES: Alfredo Freddy Flores Ramallo c/ Seguro Social Universitario
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 344-349 vta., interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 176/05 SSA III de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 334-335, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Alfredo Freddy Flores Ramallo contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 352-353, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 10 de marzo de 2004, pronunció la Sentencia Nº 36/04 cursante a fs. 305-307, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 866,56, por concepto de aguinaldo de navidad en duodécimas.
En grado de apelación deducido por el demandante (fs. 312-316), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista ahora impugnado, por el que revoca en parte la sentencia y dispuso el pago de Bs. 29.806,00 por concepto de indemnización, reintegro de sueldos y aguinaldos, estos últimos, reliquidados sobre la base de un nuevo promedio salarial.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusó:
1. Indebida y errónea aplicación del DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por haber consentido que los servicios prestados por el actor sujetos a contratos a plazo fijo esporádicos, discontinuos e interrumpidos, se los considere inversamente, de tal modo que se los tenga como simultáneos y paralelos a los 25 años, 8 meses y 27 días de trabajo de planta y cuyo finiquito fue pagado con intervención del Ministerio del Trabajo.
Agrega que los contratos de fs. 65, 66, 67, 68 y las notas de reclamo del actor en la que el tribunal de apelación sustentó su conclusión en sentido de que el demandante mantenía una relación laboral paralela a la de médico de planta durante más de 25 años, demuestran precisamente lo contrario, en la medida que ellos certifican un trabajo paralelo esporádico sujeto a contratos a plazo fijo durante los años 1974, 1993, 1998 y 1999, con diferentes plazos, diferentes honorarios y además, con prolongadas interrupciones y que, en mérito a ello, no pudo el tribunal de apelación concluir que esos contratos fueron continuos y que a cuya consecuencia se hubiese producido la tácita reconducción, sin vulnerar el DL. 16187 de 16 de febrero de 1979.
2. Infracción por aplicación indebida de los arts. 60, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por que el tribunal de apelación sustentó su fallo en el hecho que la entidad demandada incumplió con la conminatoria de presentar todos los contratos suscritos con el actor y las planillas de pago de haberes e historias clínicas "por el tiempo que no se firmaron contratos", aspecto que considera un acto simulado y engañoso bajo el pretexto de inversión de la prueba consagrado por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
3. Infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo por establecer un nuevo promedio salarial con la suma adicional de Bs. 1.390 sin que el demandante hubiese percibido esa suma en los últimos tres meses, conforme dispone el citado dispositivo legal.
4. Infracción del DS. de 9 de marzo de 1937, por no haberse considerado que producida la rebaja de sueldos en el interregno de su relación laboral se procedió al pago parcial de la diferencia mediante finiquito de ley, sin que el actor se haya desvinculado de la entidad y que, consiguientemente, no pudo haberse reputado ese monto como pago a cuenta de liquidación final sin infringir aquel dispositivo legal.
5. Infracción de la Ley de 9 de noviembre de 1940, por haberse considerado el honorario profesional pagado por contratos a plazos interrumpidos e independientes como parte del promedio salarial como si se tratase de algún bono o emolumento adicional.
6. Infracción del DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1982, por haber dispuesto que el monto total liquidado a fs. 385 sea sometido a actualización, desconociendo que conforme al citado decreto supremo, solo la indemnización por año trabajado y el desahucio son susceptibles de tales actualizaciones.
Concluye solicitando a este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la sentencia.
7. Por otro lado demanda la nulidad de obrados hasta el auto de vista de fs. 334-335, por no haberse dado posibilidad de intervención al Ministerio Público, siendo que el Seguro Social Universitario es una institución pública.
CONSIDERANDO II: Que, conocido el tenor del recurso y analizado los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si los contratos a plazo fijo suscritos entre las partes tuvieron la virtud de constituirse en indefinidos y si a esa consecuencia corresponde reliquidar los beneficios sociales percibidos, con inclusión del nuevo promedio indemnizable.
En ese contexto, el tribunal de apelación consideró que el actor trabajó durante 25 años, 8 meses y 27 días como médico de plata a medio tiempo, con un haber mensual de Bs. 4.155,50 y que paralelamente a esas funciones fungió como médico de emergencias por el otro medio tiempo, sujetos a contratos a plazo fijo y otros contratos no escritos que a la sazón operaron la tácita reconducción prevista por el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, acumulando un tiempo de servicios similar al anterior por su prestación paralela y que en ese marco, correspondía reliquidar los beneficios sociales con inclusión del promedio mensual percibido en esta otra actividad paralela.
Por su parte, la jueza de primer grado consideró que los contratos a plazo fijo no fueron continuos, desglosándolos en tres periodos: El primer periodo comprendido entre 1973 y 1974; el segundo durante la gestión 1993 y; el tercer período la gestión de 1998, de los cuales habrían prescrito los dos primeros y el tercero no llegó a cumplir el presupuesto legal de constituir más de dos contratos para operar la tácita reconducción; definición fáctica que es compartida por el recurrente.
Así los hechos y revisados los antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones:
1.- Conforme se tiene del tenor de la demanda, el actor acusa haber trabajado en el Seguro Social Universitario ahora demandado en forma paralela al cargo de médico neonatólogo de planta, como médico de emergencias por similar período, esto es, durante 25 años, 8 meses y 27 días y, para probar esos extremos presentó las literales de fs. 1 a 21, 65 a 97, 163 a 167, consistentes en contratos de trabajo a plazo fijo certificaciones, papeletas de pago y otros, así como las testificales que cursan a fs. 227-228, 230, 232-233.
A efectos de mayor certidumbre, por memorial de fs. 169 solicitó en la vía de inversión de la prueba que la entidad demandada presente los contratos de trabajo a plazo fijo suscrito entre las partes y las planillas de pago de haberes por los períodos en los que no se hubiesen suscrito esos contratos. Acogiendo esta solicitud, la juez de la causa, por decreto de fs. 169 vta. conminó a la entidad demandada presentar toda la documentación señalada, bajo pena de presumirse su certeza.
Por su parte, la entidad demandada negando los extremos denunciados por el actor, sostuvo que no es evidente que éste hubiese prestado en forma paralela al cargo de médico de planta los servicios ininterrumpidos que alega, a mérito de que los mismos fueron esporádicos y sin continuidad, a cuyo efecto presentó los descargos de fs. 102-152 y 283 consistentes en contratos de trabajo a plazo fijo e historias clínicas, así como planillas de pago de haberes correspondientes a la gestión 1998 arrimados al expediente en dos anexos.
En la facticidad anterior se destaca un aspecto trascendental que fue advertido por el tribunal de apelación y tomado en cuenta para formar convicción de los hechos: la prueba ofrecida por el demandante vía inversión probatoria consistentes en las planillas de pago de haberes.
Sobre este particular conviene tener presente que cuando el demandante solicitó que la parte contraria presente las planillas de pago de haberes correspondientes a los periodos que alega haber trabajado y que no se encuentran acreditados en los contratos de trabajo a plazo fijo por él presentados, lo hizo en la convicción de haber prestado servicios en esos períodos y aclarando además que para suscribir un nuevo contrato tenía que devolver el anterior y siendo así, la entidad demandada tenía la obligación de presentar esas planillas de pago de haberes, no sólo con la finalidad de desvirtuar lo aseverado por el demandante, sino en interés propio para corroborar sus propias aseveraciones.
Sin embargo, como se advierte de la revisión del expediente, la entidad no sólo que se resistió expresamente a cumplir la conminatoria (fs. 174-175), sino que en los hechos fue negligente en su cumplimiento; tanto es así que se limitó a presentar contratos de trabajo suscritos con el actor que ya se encontraban en el expediente y con ellos, otros contratos con terceros ajenos a la litis y ajenos al thema decidendi y si bien presentó planillas de pago de haberes (anexos 1 y 2), éstos obedecen a la gestión de 1998 que ya se encontraban acreditados con el contrato de fs. 36 y las papeletas de pago de fs. 17 a 21, cuando lo que correspondía era presentar las planillas de los períodos en los cuales el actor acusó haber trabajado, precisamente para demostrar, conforme a la versión de la entidad demandada, que tales hechos no se produjeron, por cuanto de ser evidente lo aseverado por la entidad demandada, en tales planillas deberían figurar los nombres de todos los dependientes con excepción del demandante.
De otro lado, conforme al art. 160 del Código Procesal del Trabajo, ante el incumplimiento a la conminatoria expedida por el juez para que el demandado presente los documentos solicitados en la vía de inversión de la prueba, la ley autoriza al juzgador presumir la certeza de las aseveraciones del actor sobre los hechos que pretendió probar con aquel material fáctico solicitado al empleador, tal y como aconteció en autos.
Entonces, si el empleador resistió la autoridad del juzgador y se negó a presentar las planillas solicitadas en inversión de la prueba, mal podría ahora acusar la infracción del citado dispositivo legal y mucho menos podría este tribunal censurar aquella decisión o atribuirle la infracción acusada del DS. Nº 16187.
Sobre éste aspecto, esta Corte tiene señalado lo siguiente: "en materia social, rigen varios principios protectores del trabajador, producto del Estado Social acogido por nuestro diseño constitucional, ello en la medida que la C.P.E., en su art. 1º, parágrafo II, define Bolivia como un 'Estado Social y Democrático de Derecho', dicho de otro modo, un Estado que acoge tanto los principios liberales como sociales en términos democráticos.
En el marco de este diseño constitucional y el principio social, se encuentra comprendido la aceptación doctrinal que 'entre el fuerte y el débil la libertad oprime' y que existen desigualdades naturales que deben ser igualadas con otras desigualdades. Esta es la razón por la que, nuestro adjetivo laboral atribuya al empleador la carga de la prueba, de modo que sea éste quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en el que ambas partes deben probar sus aseveraciones y pretensiones.
La inversión de la prueba, también se justifica en el hecho que producida la desvinculación laboral, es el empleador quien se queda con toda la información que hace al manejo interno de la empresa o del negocio, tales como las planillas internas de pago de sueldos, libros o tarjetas de control de asistencia, planillas de aportes a los sistemas de seguridad social y otros que en juicio cobran verdadera importancia, debido a que será en función de ese material probatorio que el juzgador formará convicción.
Así entonces, lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado, sin que, sin embargo, en ese propósito se tengan que admitir como probados hechos que racionalmente o que la lógica común no pueda asimilar, excepción, la última, que no se advierte en el caso de autos, debido a que las pretensiones del actor no riñen con lo racional." (AS. 768 S Social II, de 11/09/06)
En el marco del entendimiento anterior, se debe convenir que la prueba en el proceso tiene la finalidad de facilitar al juzgador formar convicción real de los hechos y, siendo así, la negligencia de la entidad demandada sobre el cumplimiento del art. 3-h) del adjetivo laboral, no tiene otro efecto que obstruir la actividad jurisdiccional, lo que justifica la previsión legal del art. 160 del citado ritual laboral.
Entonces, si el demandado no presentó las planillas de pago de haberes correspondientes a los periodos en los que el demandante alega haber trabajado, es justo presumir la certeza de aquella aseveración y tener como cierto que el demandante trabajó en forma paralela al cargo de médico de planta, como médico de emergencias por similar período; conclusión a la que arribó el tribunal de apelación con propiedad.
2.- Respecto a la acusada infracción del DS. Nº 23381de 29 de diciembre de 1992 (citado por el recurrente como de 1982), se advierte que el tribunal de apelación al reliquidar los derechos sociales, condenó el pago de Bs. 29.806 a favor del demandante por conceptos de indemnización, reintegro de sueldos y aguinaldo, más su actualización conforme al DS. Nº 23381 en ejecución de sentencia.
Lo anterior, ciertamente constituye infracción del DS. Nº 23381, a mérito que conforme a esta norma, la actualización sólo procede en tanto se trate de beneficios, mas no sobre otros derechos emergentes de la prestación efectiva del trabajo como es el haber mensual u otros derechos adquiridos cuya naturaleza comparte el aguinaldo, conforme contrariamente entendió el tribunal de apelación al incluir en la actualización estos otros dos ítems, lo que debe ser enmendado a efectos de que el mismo se aplique sobre el saldo deudor de únicamente la diferencia de la indemnización por año trabajado emergente de la reliquidación.
3.- En cuanto a la infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, por haber incluido al promedio salarial indemnizatorio la suma adicional de Bs. 1.390, sin que el actor hubiese percibido esa suma en los últimos tres meses, se debe considerar que en la resolución de vista se aclara que al haberse desempeñado, el demandante, en forma paralela como médico de emergencias, correspondía que el haber mensual percibido por ese trabajo sea incluido en el sueldo mensual correspondiente al período de su declaratoria en comisión que precisamente se produjo durante los tres últimos meses de su relación laboral; al no haberse obrado de ese modo y enmendando la omisión es que dispone: primero, el reintegro de ese monto (Bs. 1.390) no percibido en los últimos tres meses y; segundo, su consideración en el promedio salarial, sin incurrir en la infracción legal acusada. Un entendimiento diferente llevaría al error de admitir y permitir que el empleador a efectos de soslayar su responsabilidad en el pago de beneficios sociales pueda libremente rebajar el haber mensual del trabajador durante los tres meses previos al despido, de modo que la indemnización resulte en una suma inferior a la que le habría correspondido.
En el marco de éste entendimiento, tampoco existe mérito para dar cabida a la casación impetrada por infracción de la Ley de 9 de noviembre de de 1940, en la medida que, como se tiene expuesto, el tribunal de apelación no consideró dicha suma como un bono o emolumento adicional al salario, sino como parte del salario no percibido.
4.- Sobre la alegada infracción del DS. de 9 de marzo de 1937, se debe tener presente que el tribunal de apelación no reputó a cuenta de liquidación final el pago por concepto de indemnización parcial de los períodos 1987 a 1990, por lo que la aseveración del recurrente no corresponde a la realidad ni traduce un entendimiento fiel de lo resuelto en la resolución de vista y siendo así, mal podría este tribunal atribuirle infracción alguna.
5.- Por último, no existe mérito para la nulidad de obrados reclamada en el recurso por no haberse dado oportunidad de intervención al ministerio público, por cuanto tal extremo no es evidente, habida cuenta que a fs. 24 corre el decreto de "Vista Fiscal" y a fs. 25 el correspondiente dictamen.
Por lo relacionado precedentemente y evidenciándose que el tribunal de apelación incurrió en infracción legal del DS. Nº 23381, corresponde enmendar y resolver el mismo conforme la previsión contenida en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 176/05 SSA III, de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 334-335 y, deliberando en el fondo, dispone que la actualización conforme al DS. 23381, se practique sobre la suma de Bs. 24.249 que constituye la indemnización omitida correspondiente al tiempo de servicios en el cargo de médico de emergencias, conforme a la liquidación de fs. 335.
Para resolución, según convocatorias de fs. 358 y 360 intervienen los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. Ángel Irusta Pérez
Sucre, 19 de enero de 2010-
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 620/05
AUTO SUPREMO Nº 16 - Social Sucre, 19 de enero de 2010.
DISTRITO: LA PAZ
PARTES: Alfredo Freddy Flores Ramallo c/ Seguro Social Universitario
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 344-349 vta., interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 176/05 SSA III de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 334-335, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Alfredo Freddy Flores Ramallo contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 352-353, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 10 de marzo de 2004, pronunció la Sentencia Nº 36/04 cursante a fs. 305-307, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 866,56, por concepto de aguinaldo de navidad en duodécimas.
En grado de apelación deducido por el demandante (fs. 312-316), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista ahora impugnado, por el que revoca en parte la sentencia y dispuso el pago de Bs. 29.806,00 por concepto de indemnización, reintegro de sueldos y aguinaldos, estos últimos, reliquidados sobre la base de un nuevo promedio salarial.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusó:
1. Indebida y errónea aplicación del DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por haber consentido que los servicios prestados por el actor sujetos a contratos a plazo fijo esporádicos, discontinuos e interrumpidos, se los considere inversamente, de tal modo que se los tenga como simultáneos y paralelos a los 25 años, 8 meses y 27 días de trabajo de planta y cuyo finiquito fue pagado con intervención del Ministerio del Trabajo.
Agrega que los contratos de fs. 65, 66, 67, 68 y las notas de reclamo del actor en la que el tribunal de apelación sustentó su conclusión en sentido de que el demandante mantenía una relación laboral paralela a la de médico de planta durante más de 25 años, demuestran precisamente lo contrario, en la medida que ellos certifican un trabajo paralelo esporádico sujeto a contratos a plazo fijo durante los años 1974, 1993, 1998 y 1999, con diferentes plazos, diferentes honorarios y además, con prolongadas interrupciones y que, en mérito a ello, no pudo el tribunal de apelación concluir que esos contratos fueron continuos y que a cuya consecuencia se hubiese producido la tácita reconducción, sin vulnerar el DL. 16187 de 16 de febrero de 1979.
2. Infracción por aplicación indebida de los arts. 60, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por que el tribunal de apelación sustentó su fallo en el hecho que la entidad demandada incumplió con la conminatoria de presentar todos los contratos suscritos con el actor y las planillas de pago de haberes e historias clínicas "por el tiempo que no se firmaron contratos", aspecto que considera un acto simulado y engañoso bajo el pretexto de inversión de la prueba consagrado por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
3. Infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo por establecer un nuevo promedio salarial con la suma adicional de Bs. 1.390 sin que el demandante hubiese percibido esa suma en los últimos tres meses, conforme dispone el citado dispositivo legal.
4. Infracción del DS. de 9 de marzo de 1937, por no haberse considerado que producida la rebaja de sueldos en el interregno de su relación laboral se procedió al pago parcial de la diferencia mediante finiquito de ley, sin que el actor se haya desvinculado de la entidad y que, consiguientemente, no pudo haberse reputado ese monto como pago a cuenta de liquidación final sin infringir aquel dispositivo legal.
5. Infracción de la Ley de 9 de noviembre de 1940, por haberse considerado el honorario profesional pagado por contratos a plazos interrumpidos e independientes como parte del promedio salarial como si se tratase de algún bono o emolumento adicional.
6. Infracción del DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1982, por haber dispuesto que el monto total liquidado a fs. 385 sea sometido a actualización, desconociendo que conforme al citado decreto supremo, solo la indemnización por año trabajado y el desahucio son susceptibles de tales actualizaciones.
Concluye solicitando a este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la sentencia.
7. Por otro lado demanda la nulidad de obrados hasta el auto de vista de fs. 334-335, por no haberse dado posibilidad de intervención al Ministerio Público, siendo que el Seguro Social Universitario es una institución pública.
CONSIDERANDO II: Que, conocido el tenor del recurso y analizado los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si los contratos a plazo fijo suscritos entre las partes tuvieron la virtud de constituirse en indefinidos y si a esa consecuencia corresponde reliquidar los beneficios sociales percibidos, con inclusión del nuevo promedio indemnizable.
En ese contexto, el tribunal de apelación consideró que el actor trabajó durante 25 años, 8 meses y 27 días como médico de plata a medio tiempo, con un haber mensual de Bs. 4.155,50 y que paralelamente a esas funciones fungió como médico de emergencias por el otro medio tiempo, sujetos a contratos a plazo fijo y otros contratos no escritos que a la sazón operaron la tácita reconducción prevista por el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, acumulando un tiempo de servicios similar al anterior por su prestación paralela y que en ese marco, correspondía reliquidar los beneficios sociales con inclusión del promedio mensual percibido en esta otra actividad paralela.
Por su parte, la jueza de primer grado consideró que los contratos a plazo fijo no fueron continuos, desglosándolos en tres periodos: El primer periodo comprendido entre 1973 y 1974; el segundo durante la gestión 1993 y; el tercer período la gestión de 1998, de los cuales habrían prescrito los dos primeros y el tercero no llegó a cumplir el presupuesto legal de constituir más de dos contratos para operar la tácita reconducción; definición fáctica que es compartida por el recurrente.
Así los hechos y revisados los antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones:
1.- Conforme se tiene del tenor de la demanda, el actor acusa haber trabajado en el Seguro Social Universitario ahora demandado en forma paralela al cargo de médico neonatólogo de planta, como médico de emergencias por similar período, esto es, durante 25 años, 8 meses y 27 días y, para probar esos extremos presentó las literales de fs. 1 a 21, 65 a 97, 163 a 167, consistentes en contratos de trabajo a plazo fijo certificaciones, papeletas de pago y otros, así como las testificales que cursan a fs. 227-228, 230, 232-233.
A efectos de mayor certidumbre, por memorial de fs. 169 solicitó en la vía de inversión de la prueba que la entidad demandada presente los contratos de trabajo a plazo fijo suscrito entre las partes y las planillas de pago de haberes por los períodos en los que no se hubiesen suscrito esos contratos. Acogiendo esta solicitud, la juez de la causa, por decreto de fs. 169 vta. conminó a la entidad demandada presentar toda la documentación señalada, bajo pena de presumirse su certeza.
Por su parte, la entidad demandada negando los extremos denunciados por el actor, sostuvo que no es evidente que éste hubiese prestado en forma paralela al cargo de médico de planta los servicios ininterrumpidos que alega, a mérito de que los mismos fueron esporádicos y sin continuidad, a cuyo efecto presentó los descargos de fs. 102-152 y 283 consistentes en contratos de trabajo a plazo fijo e historias clínicas, así como planillas de pago de haberes correspondientes a la gestión 1998 arrimados al expediente en dos anexos.
En la facticidad anterior se destaca un aspecto trascendental que fue advertido por el tribunal de apelación y tomado en cuenta para formar convicción de los hechos: la prueba ofrecida por el demandante vía inversión probatoria consistentes en las planillas de pago de haberes.
Sobre este particular conviene tener presente que cuando el demandante solicitó que la parte contraria presente las planillas de pago de haberes correspondientes a los periodos que alega haber trabajado y que no se encuentran acreditados en los contratos de trabajo a plazo fijo por él presentados, lo hizo en la convicción de haber prestado servicios en esos períodos y aclarando además que para suscribir un nuevo contrato tenía que devolver el anterior y siendo así, la entidad demandada tenía la obligación de presentar esas planillas de pago de haberes, no sólo con la finalidad de desvirtuar lo aseverado por el demandante, sino en interés propio para corroborar sus propias aseveraciones.
Sin embargo, como se advierte de la revisión del expediente, la entidad no sólo que se resistió expresamente a cumplir la conminatoria (fs. 174-175), sino que en los hechos fue negligente en su cumplimiento; tanto es así que se limitó a presentar contratos de trabajo suscritos con el actor que ya se encontraban en el expediente y con ellos, otros contratos con terceros ajenos a la litis y ajenos al thema decidendi y si bien presentó planillas de pago de haberes (anexos 1 y 2), éstos obedecen a la gestión de 1998 que ya se encontraban acreditados con el contrato de fs. 36 y las papeletas de pago de fs. 17 a 21, cuando lo que correspondía era presentar las planillas de los períodos en los cuales el actor acusó haber trabajado, precisamente para demostrar, conforme a la versión de la entidad demandada, que tales hechos no se produjeron, por cuanto de ser evidente lo aseverado por la entidad demandada, en tales planillas deberían figurar los nombres de todos los dependientes con excepción del demandante.
De otro lado, conforme al art. 160 del Código Procesal del Trabajo, ante el incumplimiento a la conminatoria expedida por el juez para que el demandado presente los documentos solicitados en la vía de inversión de la prueba, la ley autoriza al juzgador presumir la certeza de las aseveraciones del actor sobre los hechos que pretendió probar con aquel material fáctico solicitado al empleador, tal y como aconteció en autos.
Entonces, si el empleador resistió la autoridad del juzgador y se negó a presentar las planillas solicitadas en inversión de la prueba, mal podría ahora acusar la infracción del citado dispositivo legal y mucho menos podría este tribunal censurar aquella decisión o atribuirle la infracción acusada del DS. Nº 16187.
Sobre éste aspecto, esta Corte tiene señalado lo siguiente: "en materia social, rigen varios principios protectores del trabajador, producto del Estado Social acogido por nuestro diseño constitucional, ello en la medida que la C.P.E., en su art. 1º, parágrafo II, define Bolivia como un 'Estado Social y Democrático de Derecho', dicho de otro modo, un Estado que acoge tanto los principios liberales como sociales en términos democráticos.
En el marco de este diseño constitucional y el principio social, se encuentra comprendido la aceptación doctrinal que 'entre el fuerte y el débil la libertad oprime' y que existen desigualdades naturales que deben ser igualadas con otras desigualdades. Esta es la razón por la que, nuestro adjetivo laboral atribuya al empleador la carga de la prueba, de modo que sea éste quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en el que ambas partes deben probar sus aseveraciones y pretensiones.
La inversión de la prueba, también se justifica en el hecho que producida la desvinculación laboral, es el empleador quien se queda con toda la información que hace al manejo interno de la empresa o del negocio, tales como las planillas internas de pago de sueldos, libros o tarjetas de control de asistencia, planillas de aportes a los sistemas de seguridad social y otros que en juicio cobran verdadera importancia, debido a que será en función de ese material probatorio que el juzgador formará convicción.
Así entonces, lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado, sin que, sin embargo, en ese propósito se tengan que admitir como probados hechos que racionalmente o que la lógica común no pueda asimilar, excepción, la última, que no se advierte en el caso de autos, debido a que las pretensiones del actor no riñen con lo racional." (AS. 768 S Social II, de 11/09/06)
En el marco del entendimiento anterior, se debe convenir que la prueba en el proceso tiene la finalidad de facilitar al juzgador formar convicción real de los hechos y, siendo así, la negligencia de la entidad demandada sobre el cumplimiento del art. 3-h) del adjetivo laboral, no tiene otro efecto que obstruir la actividad jurisdiccional, lo que justifica la previsión legal del art. 160 del citado ritual laboral.
Entonces, si el demandado no presentó las planillas de pago de haberes correspondientes a los periodos en los que el demandante alega haber trabajado, es justo presumir la certeza de aquella aseveración y tener como cierto que el demandante trabajó en forma paralela al cargo de médico de planta, como médico de emergencias por similar período; conclusión a la que arribó el tribunal de apelación con propiedad.
2.- Respecto a la acusada infracción del DS. Nº 23381de 29 de diciembre de 1992 (citado por el recurrente como de 1982), se advierte que el tribunal de apelación al reliquidar los derechos sociales, condenó el pago de Bs. 29.806 a favor del demandante por conceptos de indemnización, reintegro de sueldos y aguinaldo, más su actualización conforme al DS. Nº 23381 en ejecución de sentencia.
Lo anterior, ciertamente constituye infracción del DS. Nº 23381, a mérito que conforme a esta norma, la actualización sólo procede en tanto se trate de beneficios, mas no sobre otros derechos emergentes de la prestación efectiva del trabajo como es el haber mensual u otros derechos adquiridos cuya naturaleza comparte el aguinaldo, conforme contrariamente entendió el tribunal de apelación al incluir en la actualización estos otros dos ítems, lo que debe ser enmendado a efectos de que el mismo se aplique sobre el saldo deudor de únicamente la diferencia de la indemnización por año trabajado emergente de la reliquidación.
3.- En cuanto a la infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, por haber incluido al promedio salarial indemnizatorio la suma adicional de Bs. 1.390, sin que el actor hubiese percibido esa suma en los últimos tres meses, se debe considerar que en la resolución de vista se aclara que al haberse desempeñado, el demandante, en forma paralela como médico de emergencias, correspondía que el haber mensual percibido por ese trabajo sea incluido en el sueldo mensual correspondiente al período de su declaratoria en comisión que precisamente se produjo durante los tres últimos meses de su relación laboral; al no haberse obrado de ese modo y enmendando la omisión es que dispone: primero, el reintegro de ese monto (Bs. 1.390) no percibido en los últimos tres meses y; segundo, su consideración en el promedio salarial, sin incurrir en la infracción legal acusada. Un entendimiento diferente llevaría al error de admitir y permitir que el empleador a efectos de soslayar su responsabilidad en el pago de beneficios sociales pueda libremente rebajar el haber mensual del trabajador durante los tres meses previos al despido, de modo que la indemnización resulte en una suma inferior a la que le habría correspondido.
En el marco de éste entendimiento, tampoco existe mérito para dar cabida a la casación impetrada por infracción de la Ley de 9 de noviembre de de 1940, en la medida que, como se tiene expuesto, el tribunal de apelación no consideró dicha suma como un bono o emolumento adicional al salario, sino como parte del salario no percibido.
4.- Sobre la alegada infracción del DS. de 9 de marzo de 1937, se debe tener presente que el tribunal de apelación no reputó a cuenta de liquidación final el pago por concepto de indemnización parcial de los períodos 1987 a 1990, por lo que la aseveración del recurrente no corresponde a la realidad ni traduce un entendimiento fiel de lo resuelto en la resolución de vista y siendo así, mal podría este tribunal atribuirle infracción alguna.
5.- Por último, no existe mérito para la nulidad de obrados reclamada en el recurso por no haberse dado oportunidad de intervención al ministerio público, por cuanto tal extremo no es evidente, habida cuenta que a fs. 24 corre el decreto de "Vista Fiscal" y a fs. 25 el correspondiente dictamen.
Por lo relacionado precedentemente y evidenciándose que el tribunal de apelación incurrió en infracción legal del DS. Nº 23381, corresponde enmendar y resolver el mismo conforme la previsión contenida en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 176/05 SSA III, de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 334-335 y, deliberando en el fondo, dispone que la actualización conforme al DS. 23381, se practique sobre la suma de Bs. 24.249 que constituye la indemnización omitida correspondiente al tiempo de servicios en el cargo de médico de emergencias, conforme a la liquidación de fs. 335.
Para resolución, según convocatorias de fs. 358 y 360 intervienen los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. Ángel Irusta Pérez
Sucre, 19 de enero de 2010-
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara