SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 23
Sucre, 12 de enero de 2.010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Julio Márquez Cazas y otro c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada legal de Julio Márquez Cazas, impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 247-248, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Julio Márquez Cazas contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 271, el auto que concede el recurso de fs. 272, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2005 (fs. 219-220), declarando improbada la demanda de fs. 19-20 e improbada la excepción de prescripción; sin costas.
En grado de apelación formulada por la apoderada legal de la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 247-248, confirma totalmente la sentencia apelada.
Que contra la resolución de vista, la apoderada legal de Julio Márquez Cazas, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, alegando concretamente que el tribunal de alzada no realizó un correcto análisis de la prueba al haber negado el pago de las horas extras transgrediendo el art. 55 de la L.G.T., incurriendo en error de hecho respecto de las pruebas de fs. 35, 44 a 46, 47 y 51 censurable en casación ya que estas literales no demuestran el pago de horas extras en las jornadas ordinarias ni en los días domingos y feriados; asimismo menciona que en relación al bono de antigüedad se suscribieron convenios laborales en los que se reconoció la estabilidad laboral y salarial de los trabajadores que fueron homologados por la autoridad del Ministerio del Trabajo a través de la R.A. Nº 589/2001 que no merecieron ninguna apreciación por parte del tribunal de apelación en franca vulneración del principio de proteccionismo previsto por el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., además que el acuerdo referido es aplicable con carácter preferente al D.S. Nº 1592, pues caso contrario se desconocería lo preceptuado por el art. 157 de la C.P.E.
Luego expresa que el tiempo efectivamente trabajado por su representado, no es de 3 años, 6 meses y 12 días, sino que el ingreso a la empresa tuvo lugar el 1º de septiembre de 1998, siendo despedido el 5 de junio de 2002, cuando acumuló un periodo de 3 años, 9 meses y 4 días, cuya diferencia no fue pagada en la liquidación.
Finalmente reclama que no se tomó en cuenta la prueba literal de fs. 2 a 17, 137 a 153, menos la testifical saliente a fs. 174-174 vta., declaraciones que son contestes y uniformes que demuestran el trabajo extraordinario en días laborales, domingos y feriados con recargo nocturno en tiempo de zafra; menos se consideró la prueba de confesión provocada a la que no asistió la parte demandada restándole el valor que le atribuye los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en correcta administración de justicia se reconozcan los derechos de su representado y se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- En primer orden corresponde dejar establecido que el fin del proceso consiste en conocer la verdad sobre lo afirmado por las partes dentro del litigio. En materia laboral conforme establecen los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su consentimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; con la excepción de que cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
2.- En la especie el tribunal ad quem resolviendo los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 223-224, confirmó totalmente la sentencia de grado, entendiendo que por las literales que corren a fs. 35, 44 a 46, 47, 48, 50 a 54 se reconocieron horas extras al trabajador en cuanto la empresa necesitaba de su presencia para cumplir con sus objetivos de producción, prueba que no ha sido cuestionada en vigencia del presente proceso. Prueba que fue presentada por el empleador en cumplimiento de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; de donde se infiere sin lugar a dudas que el demandante de ninguna manera puede ser acreedor a los derechos que reclama, en cuanto no se ha demostrado en autos que hubo prestación de servicios fuera del horario ordinario de trabajo, excepto en los casos necesarios cuando los requería el empleador, pero que fueron cancelados o compensados, conforme fundamentó el tribunal de apelación con base a las referidas literales, aspecto que también podía ser probado por el actor en aplicación de la última parte de las disposiciones aludidas precedentemente y que, las testificales de fs. 174-174 vta., no son suficientes para destruir la prueba documental, por cuya razón se concluye que no hubo mala valoración de la prueba, ni mucho menos el error de hecho que denuncia la apoderada recurrente.
3.- Respecto del bono de antigüedad que reclama la apoderada del demandante, pretendiendo se mantenga el monto que percibía el trabajador cuando la dependencia laboral era estatal hasta después de su privatización, sustentando su afirmación en los acuerdos laborales suscritos; se concluye que tal afirmación tampoco resulta evidente, por cuanto, en primer lugar, cuando ocurre la privatización de la empresa demandada, el actor recibió todos y cada uno de los beneficios conforme se tiene del finiquito de fs. 3, y en todo caso si bajo esta nueva modalidad el demandante siguió prestando servicios, esta relación de trabajo, se reputa como una nueva, es decir, dio lugar al nacimiento de nuevos derechos que implican también nuevas obligaciones contractuales. En segundo lugar, debe quedar precisado que dicha pretensión de continuar cobrando el bono de antigüedad calificado por el empleador estatal, no puede ser asumido por el nuevo empleador sino en el marco de la continuidad de servicios para efectos del cómputo de antigüedad, según previene el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque se entiende que el nuevo empleador señaló otras condiciones laborales; además que los acuerdos laborales si bien tiene la fuerza de ley entre las partes en materia laboral, empero de la revisión del proceso se advierte que la finalidad del Convenio Interinstitucional Obreros Trabajadores de IAB y Prefectura del Departamento de Tarija, tenía la finalidad de garantizar la estabilidad laboral y salarial de todos los accionistas comprendidos como trabajadores permanentes, denominación en la que se encontraba el actor, que busca desnaturalizar el acuerdo suscrito el 22 de junio de 1998.
4.- Finalmente en lo que hace al reclamo del tiempo de servicios prestados por el actor a favor de la empresa, es menester dejar esclarecido que el concepto demandado conforme se tiene del memorial de fs. 18-19, se refiere a la reliquidación de beneficios sociales por inclusión del bono de antigüedad y no como efecto de reintegro de beneficios sociales mal liquidados propiamente dichos, es decir, que estando resuelto que no corresponde el pago de bono de antigüedad, mal puede corresponder el reintegro de beneficios que no fueron demandados como tal, sino como parte integrante del supuesto bono que se pretende que no se encuentra dentro del alcance normativo previsto en el art. 64 del Cód. proc. Trab.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación que se examina, corresponde resolver el mismo conforme previenen los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso analizado por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución según convocatoria de fs. 282 vta., interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de enero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de enero de 2.010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Julio Márquez Cazas y otro c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada legal de Julio Márquez Cazas, impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 247-248, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Julio Márquez Cazas contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 271, el auto que concede el recurso de fs. 272, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2005 (fs. 219-220), declarando improbada la demanda de fs. 19-20 e improbada la excepción de prescripción; sin costas.
En grado de apelación formulada por la apoderada legal de la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 247-248, confirma totalmente la sentencia apelada.
Que contra la resolución de vista, la apoderada legal de Julio Márquez Cazas, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267, alegando concretamente que el tribunal de alzada no realizó un correcto análisis de la prueba al haber negado el pago de las horas extras transgrediendo el art. 55 de la L.G.T., incurriendo en error de hecho respecto de las pruebas de fs. 35, 44 a 46, 47 y 51 censurable en casación ya que estas literales no demuestran el pago de horas extras en las jornadas ordinarias ni en los días domingos y feriados; asimismo menciona que en relación al bono de antigüedad se suscribieron convenios laborales en los que se reconoció la estabilidad laboral y salarial de los trabajadores que fueron homologados por la autoridad del Ministerio del Trabajo a través de la R.A. Nº 589/2001 que no merecieron ninguna apreciación por parte del tribunal de apelación en franca vulneración del principio de proteccionismo previsto por el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., además que el acuerdo referido es aplicable con carácter preferente al D.S. Nº 1592, pues caso contrario se desconocería lo preceptuado por el art. 157 de la C.P.E.
Luego expresa que el tiempo efectivamente trabajado por su representado, no es de 3 años, 6 meses y 12 días, sino que el ingreso a la empresa tuvo lugar el 1º de septiembre de 1998, siendo despedido el 5 de junio de 2002, cuando acumuló un periodo de 3 años, 9 meses y 4 días, cuya diferencia no fue pagada en la liquidación.
Finalmente reclama que no se tomó en cuenta la prueba literal de fs. 2 a 17, 137 a 153, menos la testifical saliente a fs. 174-174 vta., declaraciones que son contestes y uniformes que demuestran el trabajo extraordinario en días laborales, domingos y feriados con recargo nocturno en tiempo de zafra; menos se consideró la prueba de confesión provocada a la que no asistió la parte demandada restándole el valor que le atribuye los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando se case el auto de vista y en correcta administración de justicia se reconozcan los derechos de su representado y se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- En primer orden corresponde dejar establecido que el fin del proceso consiste en conocer la verdad sobre lo afirmado por las partes dentro del litigio. En materia laboral conforme establecen los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su consentimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; con la excepción de que cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
2.- En la especie el tribunal ad quem resolviendo los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 223-224, confirmó totalmente la sentencia de grado, entendiendo que por las literales que corren a fs. 35, 44 a 46, 47, 48, 50 a 54 se reconocieron horas extras al trabajador en cuanto la empresa necesitaba de su presencia para cumplir con sus objetivos de producción, prueba que no ha sido cuestionada en vigencia del presente proceso. Prueba que fue presentada por el empleador en cumplimiento de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; de donde se infiere sin lugar a dudas que el demandante de ninguna manera puede ser acreedor a los derechos que reclama, en cuanto no se ha demostrado en autos que hubo prestación de servicios fuera del horario ordinario de trabajo, excepto en los casos necesarios cuando los requería el empleador, pero que fueron cancelados o compensados, conforme fundamentó el tribunal de apelación con base a las referidas literales, aspecto que también podía ser probado por el actor en aplicación de la última parte de las disposiciones aludidas precedentemente y que, las testificales de fs. 174-174 vta., no son suficientes para destruir la prueba documental, por cuya razón se concluye que no hubo mala valoración de la prueba, ni mucho menos el error de hecho que denuncia la apoderada recurrente.
3.- Respecto del bono de antigüedad que reclama la apoderada del demandante, pretendiendo se mantenga el monto que percibía el trabajador cuando la dependencia laboral era estatal hasta después de su privatización, sustentando su afirmación en los acuerdos laborales suscritos; se concluye que tal afirmación tampoco resulta evidente, por cuanto, en primer lugar, cuando ocurre la privatización de la empresa demandada, el actor recibió todos y cada uno de los beneficios conforme se tiene del finiquito de fs. 3, y en todo caso si bajo esta nueva modalidad el demandante siguió prestando servicios, esta relación de trabajo, se reputa como una nueva, es decir, dio lugar al nacimiento de nuevos derechos que implican también nuevas obligaciones contractuales. En segundo lugar, debe quedar precisado que dicha pretensión de continuar cobrando el bono de antigüedad calificado por el empleador estatal, no puede ser asumido por el nuevo empleador sino en el marco de la continuidad de servicios para efectos del cómputo de antigüedad, según previene el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque se entiende que el nuevo empleador señaló otras condiciones laborales; además que los acuerdos laborales si bien tiene la fuerza de ley entre las partes en materia laboral, empero de la revisión del proceso se advierte que la finalidad del Convenio Interinstitucional Obreros Trabajadores de IAB y Prefectura del Departamento de Tarija, tenía la finalidad de garantizar la estabilidad laboral y salarial de todos los accionistas comprendidos como trabajadores permanentes, denominación en la que se encontraba el actor, que busca desnaturalizar el acuerdo suscrito el 22 de junio de 1998.
4.- Finalmente en lo que hace al reclamo del tiempo de servicios prestados por el actor a favor de la empresa, es menester dejar esclarecido que el concepto demandado conforme se tiene del memorial de fs. 18-19, se refiere a la reliquidación de beneficios sociales por inclusión del bono de antigüedad y no como efecto de reintegro de beneficios sociales mal liquidados propiamente dichos, es decir, que estando resuelto que no corresponde el pago de bono de antigüedad, mal puede corresponder el reintegro de beneficios que no fueron demandados como tal, sino como parte integrante del supuesto bono que se pretende que no se encuentra dentro del alcance normativo previsto en el art. 64 del Cód. proc. Trab.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación que se examina, corresponde resolver el mismo conforme previenen los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso analizado por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 265-267; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución según convocatoria de fs. 282 vta., interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de enero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.