Auto Supremo AS/0029/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2010

Fecha: 12-Ene-2010

SALA PLENA



AUTO SUPREMO: 029/2010

EXP. N°: 107/2009

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES Leopoldo Fernández Ferreira, ex Prefecto del Departamento

FECHA: 12 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud presentada por Leopoldo Fernández Ferreira para "dirimir conflicto de competencias emergentes tanto entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación con los jueces y tribunales ordinarios, del departamento de La Paz, y entre éstos y los del Departamento de Pando" los antecedentes, el informe del Ministro Julio Ortiz Linares, y

CONSIDERANDO: Que debe dejarse claramente establecido que del contenido del memorial de solicitud de fojas 27 a 40 se extrae que el solicitante sostiene la existencia cíe un doble conflicto de competencias, a saber: 1) Entre los jueces penales de Cobija y de La Paz; y 2) Entre la Corte Suprema de Justicia y los Jueces de Instrucción Penales cautelares de las Ciudades de Cobija y La Paz

b).- En segundo lugar, hay que recordar que conforme la normativa procesal civil relativa a la inhibitoria y declinatoria, aplicable en materia penal por expresa permisión del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, el conflicto de competencias sólo puede promoverse por vía de declinatoria o inhibitoria de oficio o a instancia de partes.

La inhibitoria se intenta ante el juez o tribunal que se considere competente a quien se pide dirija oficio al que se considera incompetente para que se inhiba y le remita el proceso (artículo 12); en tanto que la declinatoria se promueve ante el juez o tribunal que se considera incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al que se tiene por competente (artículo 13).

Como se aprecia, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 310, cuando se refiere a la excepción de incompetencia, dispone que ésta podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso y que se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria. Asimismo, en la primera parte del artículo 311 establece que si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido, en tanto que si el conflicto de competencia se suscita entre Cortes Superiores de Justicia, éste será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

e).- En mérito a los antecedentes legales anotados e ingresando al análisis del caso que nos ocupa, tenemos que este supuesto conflicto de Competencias no es tal, ya que no se ajusta a los presupuestos legales citados, es decir que para que se configure o se establezca debe seguirse la vía legal idónea, esto es, promover el conflicto ante el juez que se considere competente o incompetente, a través de la inhibitoria o la declinatoria, según sea el caso, conforme está previsto por los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido en el caso presente, siendo inaceptable que se pretenda generar un "conflicto de competencias" de la forma y por el medio que no corresponde.

En otras palabras, el conflicto de competencias se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia para conocer y resolver un determinado asunto. Frente a esta situación, de confrontación entre ambos, intervendrá el tribunal superior reconocido por ley -Corte Superior o Corte Suprema, según sea el caso- que será quien dirima el conflicto y determine a cuál de las autoridades corresponde la competencia para conocer y resolver el caso que generó la controversia, pero para ello deben observarse también, las formas de sustanciación y tramitación establecidas por ley.

d).- Con referencia concreta al supuesto conflicto de competencias que se suscite entre los jueces de materia penal de las ciudades de Cobija y de La Paz, el tribunal competente para resolver aquél será la Corte Superior del Distrito al que pertenece el juzgado o tribunal que haya prevenido primero la causa, y sólo en el caso de que el conflicto se suscite entre cortes superiores Será la Corte Suprema de justicia la que dirima, conforme está previsto en el citado artículo 311 procesal penal.

e).- En cuanto al pretendido "conflicto de competencias" que pudiera existir entre los jueces en materia penal de las ciudades de Cobija o de La Paz con la Corte Suprema de Justicia, es preciso señalar que tal conflicto no puede darse por imposibilidad jurídica y por tres razones fundamentales:

I. Las competencias establecidas para este Tribunal Supremo son específicas y están claramente establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Organización Judicial y los códigos procesales.

II. Si bien pudiera darse el caso de que un juez o tribunal inferior usurpe las funciones, ejerza jurisdicción o asuma competencias que expresamente le están asignadas a este Tribunal Supremo, lo que se tramite y resuelva de esa ilegal forma importará nulidad absoluta, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 122 de la actual Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial; y,

III. De darse esta forzada e imaginaria circunstancia, que a la sazón no está prevista por la ley precisamente por su imposibilidad jurídica, no existiría tribunal superior a la Corte Suprema que tenga la facultad o la competencia para "dirimir" tal "conflicto"; resultando legalmente ilógico e inaceptable que, en este caso concreto, se pretenda que sea la propia Corte Suprema la que resuelva este "conflicto", en el cual se la involucra de manera directa, y actúe como juez y parte a la vez.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara INADMISIBLE el conflicto de competencia deducido, correspondiendo al impetrante acudir a la vía legal que considere conveniente para hacer valer sus derechos.

No intervienen por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano.

No interviene por encontrarse cumpliendo comisión oficial el Ministro José Luís Baptista Morales. Tampoco el Ministro Ángel Irusta Pérez por excusa declarada legal y el Conjuez Bernardo Wayar Caballero por licencia.

Regístrese y comuníquese.

Decana en ejercicio

de la Presidencia: Beatriz Sandoval de Capobianco

Ministros: Julio Ortíz Linares

Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Conjueces: Elizabeth Maldonado Loayza

Daysi Careaga Allurralde

Edgar Rück Arzabe

Víctor Hugo Escóbar Hérbas

Fernando Cuéllar Núñez

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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