SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 335 Sucre, 20 de Octubre de 2010
Expediente: Cochabamba 203/2004
Partes: Miguel Montenegro Zurita c/ Jaime Padilla Choque, Valentina Sosa Mamani y otros.
Delito: Asesinato y robo agravado en grado de tentativa.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Miguel Montenegro Zurita el 29 de septiembre de 2004 (fojas 1423), contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba el 18 de mayo de 2004 (fojas 1410), en el proceso penal que sigue contra Jaime Padilla Choque, Valentina Sosa Mamani, Ramiro Laca Huanca, José Luís Padilla Sosa y Roberto Padilla Sosa por los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa.
CONSIDERANDO: que tratándose de un proceso tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, para cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 24 de enero de 2000, con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 19). Luego de la fase del Plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 30 de noviembre de 2002 (fojas 1369 a 1371 ) que declaró a: Ramiro Laca Huanca y José Luis Padilla Sosa, autores de tentativa de comisión del delito de robo agravado, condenando a cada uno de ellos a la pena de seis años y tres meses de reclusión; declaró a Jaime Padilla Choque autor del delito de tentativa de homicidio y robo agravado, condenándole por ello a cumplir la pena de trece años y dos meses de presidio; declaró a Roberto Padilla Sosa, autor del delito de complicidad en el delito de robo, condenándole a cumplir la pena de dos años de reclusión.
2.- Ante recurso de apelación interpuesto por tres de los procesados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2004 (fojas 1410) que anuló obrados hasta pronunciamiento de nueva sentencia.
3.- El querellante Miguel Montenegro Zurita interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2004 (fojas 1436), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada resulta evidente la dilación en el caso de autos, tomando en cuenta que el inicio del proceso penal data del 24 de enero de 2000; sin embargo, es preciso analizar las causas de esa dilación sobre la base de las siguientes apreciaciones:
1. El Auto Inicial de la Instrucción fue ampliado en dos oportunidades, la última vez por Auto de 30 de marzo de 2000, en tal sentido tanto durante el Sumario como en la etapa del Plenario, los procesados, en ejercicio del derecho a la defensa que les reconoce la Ley, interpusieron una serie de incidentes que provocaron demoras, tan es así que, la imputada Valentina Sosa Mamani planteó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, la cuál al ser rechazada, dio origen al planteamiento de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 621 que confirmó la resolución de rechazo; la misma procesada interpuso varios incidentes relativos al régimen de medidas cautelares durante la fase de Sumario. Igualmente los imputados Jaime Padilla Choque y José Luís Padilla Sosa, por medio de sus abogados, plantearon incidentes y excepciones que fueron resueltos de manera desfavorable a ellos.
2. A pedido del Fiscal se tramitó la declaratoria de rebeldía de los imputados Roberto Padilla Sosa y Jaime Padilla Choque; el último de los cuales fue aprehendido.
3. Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, se dispuso la instrucción de Sumario penal contra cinco personas, cuatro de las cuales fueron condenadas y una sola sobreseída. Todas ellas plantearon una serie de incidentes que debieron ser resueltos por las autoridades jurisdiccionales, tanto durante la fase de Sumario como en el Plenario de la causa, habiendo al presente acumulado más de 1480 fojas en ocho cuerpos de expediente, lo cual permite catalogar a la presente causa como compleja, además de los ilícitos imputados que causaron gran conmoción e inseguridad ciudadana en la población de Arani.
4. Se debe tomar en cuenta también el periodo de vacaciones judiciales correspondientes a once años (25 días por gestión que deben ser descontadas), a partir de la fecha de inicio del proceso.
5. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se originó en la sobrecarga de casos, en las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancia que de ninguna manera puede ser atribuida al órgano judicial.
6. La no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión, interpusieron una serie de incidentes y recursos con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, lo cual da lugar a la aplicación de la doctrina constitucional expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que corresponde disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1439 a 1442, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada a querella de Miguel Montenegro Zurita contra Jaime Padilla Choque, Ramiro Laca Huanca, José Luis Padilla Sosa, Valentina Sosa Mamani y Roberto Padilla Sosa, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por Miguel Montenegro Zurita.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
ECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 335 Sucre, 20 de Octubre de 2010
Expediente: Cochabamba 203/2004
Partes: Miguel Montenegro Zurita c/ Jaime Padilla Choque, Valentina Sosa Mamani y otros.
Delito: Asesinato y robo agravado en grado de tentativa.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Miguel Montenegro Zurita el 29 de septiembre de 2004 (fojas 1423), contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba el 18 de mayo de 2004 (fojas 1410), en el proceso penal que sigue contra Jaime Padilla Choque, Valentina Sosa Mamani, Ramiro Laca Huanca, José Luís Padilla Sosa y Roberto Padilla Sosa por los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa.
CONSIDERANDO: que tratándose de un proceso tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, para cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 24 de enero de 2000, con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 19). Luego de la fase del Plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 30 de noviembre de 2002 (fojas 1369 a 1371 ) que declaró a: Ramiro Laca Huanca y José Luis Padilla Sosa, autores de tentativa de comisión del delito de robo agravado, condenando a cada uno de ellos a la pena de seis años y tres meses de reclusión; declaró a Jaime Padilla Choque autor del delito de tentativa de homicidio y robo agravado, condenándole por ello a cumplir la pena de trece años y dos meses de presidio; declaró a Roberto Padilla Sosa, autor del delito de complicidad en el delito de robo, condenándole a cumplir la pena de dos años de reclusión.
2.- Ante recurso de apelación interpuesto por tres de los procesados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2004 (fojas 1410) que anuló obrados hasta pronunciamiento de nueva sentencia.
3.- El querellante Miguel Montenegro Zurita interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2004 (fojas 1436), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada resulta evidente la dilación en el caso de autos, tomando en cuenta que el inicio del proceso penal data del 24 de enero de 2000; sin embargo, es preciso analizar las causas de esa dilación sobre la base de las siguientes apreciaciones:
1. El Auto Inicial de la Instrucción fue ampliado en dos oportunidades, la última vez por Auto de 30 de marzo de 2000, en tal sentido tanto durante el Sumario como en la etapa del Plenario, los procesados, en ejercicio del derecho a la defensa que les reconoce la Ley, interpusieron una serie de incidentes que provocaron demoras, tan es así que, la imputada Valentina Sosa Mamani planteó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, la cuál al ser rechazada, dio origen al planteamiento de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 621 que confirmó la resolución de rechazo; la misma procesada interpuso varios incidentes relativos al régimen de medidas cautelares durante la fase de Sumario. Igualmente los imputados Jaime Padilla Choque y José Luís Padilla Sosa, por medio de sus abogados, plantearon incidentes y excepciones que fueron resueltos de manera desfavorable a ellos.
2. A pedido del Fiscal se tramitó la declaratoria de rebeldía de los imputados Roberto Padilla Sosa y Jaime Padilla Choque; el último de los cuales fue aprehendido.
3. Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, se dispuso la instrucción de Sumario penal contra cinco personas, cuatro de las cuales fueron condenadas y una sola sobreseída. Todas ellas plantearon una serie de incidentes que debieron ser resueltos por las autoridades jurisdiccionales, tanto durante la fase de Sumario como en el Plenario de la causa, habiendo al presente acumulado más de 1480 fojas en ocho cuerpos de expediente, lo cual permite catalogar a la presente causa como compleja, además de los ilícitos imputados que causaron gran conmoción e inseguridad ciudadana en la población de Arani.
4. Se debe tomar en cuenta también el periodo de vacaciones judiciales correspondientes a once años (25 días por gestión que deben ser descontadas), a partir de la fecha de inicio del proceso.
5. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se originó en la sobrecarga de casos, en las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancia que de ninguna manera puede ser atribuida al órgano judicial.
6. La no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión, interpusieron una serie de incidentes y recursos con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, lo cual da lugar a la aplicación de la doctrina constitucional expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que corresponde disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1439 a 1442, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada a querella de Miguel Montenegro Zurita contra Jaime Padilla Choque, Ramiro Laca Huanca, José Luis Padilla Sosa, Valentina Sosa Mamani y Roberto Padilla Sosa, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por Miguel Montenegro Zurita.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
ECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION