S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 361. Sucre: 26 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 1 - 08 - A.
Partes: Jorge Alfonso Villarreal Michel c/ Fondo de Vivienda Social (FONVIS)
Distrito:Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1077 a 1079 vuelta interpuesto por Jorge Alfonso Villarreal Michel, contra el Auto de Vista Nº 139/2007, de fojas 1066 a 1067 vuelta, pronunciado en ejecución de sentencia por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra el Fondo de Vivienda Social (FONVIS); la concesión de fojas 1081; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de Sentencia emitida dentro el proceso ordinario sobre reconocimiento de derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, el 19 de mayo de 2007 emitió el Auto definitivo que calificó los daños y perjuicios demandados en la suma de $us. 63.154.03, monto que deberá ser cancelado por el FONVIS y/o sus representantes, dentro del tercer día de su notificación con la ejecutoria de esa resolución.
En grado de apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 139/2007, de 11 de octubre de 2007, que confirmó el Auto impugnado, modificando el monto calificado de $us. 63.154,03 a $us. 36.971,89. Sin costas.
Que, contra esa resolución Jorge Alfonso Villarreal Michel, interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 1077 a 1079 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
En la especie, como se tiene expresado, el Auto de Vista recurrido, se pronunció como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra un Auto interlocutorio pronunciado en ejecución de Sentencia, siendo en consecuencia improcedente el recurso de casación.
Que, el artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución; en ese sentido el artículo 262-3) del citado Código Adjetivo de la materia, complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal Ad quem la potestad de rechazar la concesión del recurso de casación cuando el Auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el artículo 255 del citado Código de Procedimiento Civil; por lo que en cumplimiento de dichas normas, el Tribunal de Apelación debió negar la concesión del recurso de casación a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes y a la propia administración de justicia.
Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por el artículo 272.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 1077 a 1079 vuelta.
Se apercibe y se llama la atención del Tribunal Ad quem, por no observar lo previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 361. Sucre: 26 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 1 - 08 - A.
Partes: Jorge Alfonso Villarreal Michel c/ Fondo de Vivienda Social (FONVIS)
Distrito:Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1077 a 1079 vuelta interpuesto por Jorge Alfonso Villarreal Michel, contra el Auto de Vista Nº 139/2007, de fojas 1066 a 1067 vuelta, pronunciado en ejecución de sentencia por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra el Fondo de Vivienda Social (FONVIS); la concesión de fojas 1081; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de Sentencia emitida dentro el proceso ordinario sobre reconocimiento de derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, el 19 de mayo de 2007 emitió el Auto definitivo que calificó los daños y perjuicios demandados en la suma de $us. 63.154.03, monto que deberá ser cancelado por el FONVIS y/o sus representantes, dentro del tercer día de su notificación con la ejecutoria de esa resolución.
En grado de apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 139/2007, de 11 de octubre de 2007, que confirmó el Auto impugnado, modificando el monto calificado de $us. 63.154,03 a $us. 36.971,89. Sin costas.
Que, contra esa resolución Jorge Alfonso Villarreal Michel, interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 1077 a 1079 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
En la especie, como se tiene expresado, el Auto de Vista recurrido, se pronunció como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra un Auto interlocutorio pronunciado en ejecución de Sentencia, siendo en consecuencia improcedente el recurso de casación.
Que, el artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución; en ese sentido el artículo 262-3) del citado Código Adjetivo de la materia, complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal Ad quem la potestad de rechazar la concesión del recurso de casación cuando el Auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el artículo 255 del citado Código de Procedimiento Civil; por lo que en cumplimiento de dichas normas, el Tribunal de Apelación debió negar la concesión del recurso de casación a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes y a la propia administración de justicia.
Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por el artículo 272.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 1077 a 1079 vuelta.
Se apercibe y se llama la atención del Tribunal Ad quem, por no observar lo previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010