Auto Supremo AS/0365/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2010

Fecha: 27-Oct-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 365 Sucre: 27 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 98 - 06 - S.

Partes: MANACO S.A c/ Jumbo Bus Urkupiña

Distrito:Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fernando Esteban Sarmiento Seleme, de fs. 113 a 115 vlta., contra el Auto de Vista Nº 164 de 6 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre cumplimiento de entrega de mercadería enviada por encomienda, más pago de daños y perjuicios, seguido por MANACO S.A., contra Jumbo Bus Urkupiña, la respuesta de fs. 116 a 117 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 071 de 7 de junio de 2005 (fs. 96 a 97), declarando probada la demanda, con costas; en consecuencia dispone que la firma demandada entregue la mercadería objeto de litigio a la empresa destinataria.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 164 de 6 de abril de 2006 (fs. 110 y vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO:Que, el demandado Fernando Esteban Sarmiento Seleme, en su recurso de casación en el fondo de 17 de mayo de 2006 (fs. 113 a 115 vlta.), citando los arts. 251 y 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de Casación anular obrados hasta que se cite al verdadero representante legal de la empresa demandada o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia que declaró improbada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO:Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester hacer constar que nuestra normativa jurídica reconoce el derecho del demandado de plantear excepciones, sean previas o perentorias, dentro los plazos establecidos por ley, como medio de defensa a ser interpuesto frente a la demanda, defensa que está claramente especificada en los arts. 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Además, conforme establece el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de Sentencia.

En la especie, de fs. 55 y vlta., cursa la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el demandado Fernando Esteban Sarmiento Seleme. Sin embargo, en el fallo de primera instancia, el Juez A quo obvio en absoluto el medio de defensa interpuesto por el demandado nombrado de fs. 55 y vlta., al dejar de pronunciarse sobre el fondo de la excepción perentoria de prescripción citada líneas arriba, bajo el argumento erróneo de que la misma "resulta extemporánea". Omisión de pronunciamiento que causa indefensión en el demandado Fernando Esteban Sarmiento Seleme, e importa incumplimiento de los arts. 1 parágrafo I y 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas.

El art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las resoluciones judiciales que no se hubieren pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, debido a que ese tipo de resoluciones comprometen seriamente las formas esenciales del proceso, correspondiendo por ello prestar atención a la preceptiva mencionada, tomando en cuenta que las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria como lo manda imperativamente el art. 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente aplicar lo dispuesto en los arts. 252, 275 con relación al inc. 3) del art. 271, todos del mencionado Código Adjetivo Civil, concordante con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de aplicación inexcusable por la garantía al debido proceso.

Finalmente, cabe señalar que conforme se certificó de fs. 54, no cabe duda que el demandado Fernando Esteban Sarmiento Seleme, es representante legal de la empresa demandada y es a quien se notificó personalmente con la demanda, como consta en la diligencia de fs. 18, además de rehusarse a firmar la misma. Por lo que, no se puede anular obrados hasta dicha diligencia, como mal infiere y pretende el recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 94 vlta., inclusive, ordenando al Juez A quo que previo decreto de "Autos" dicte nueva Sentencia conforme a derecho y atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez inferior y los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO