S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 372. Sucre: 28 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 99 - 06 - S.
Partes: INVERBOL S.R.L. c/ ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 660 a 662, interpuesto por la compañía ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A., representada por Eduardo Landivar Roca, contra el Auto de Vista Nº 544, de fojas 657 y vuelta, pronunciado el 17 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre oposición a la fusión de las compañías aseguradoras ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A. y NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deducida por INVERBOL S.R.L. contra la primera de las nombradas; la concesión de fojas 665; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 7 de noviembre de 2003 pronunció la Sentencia de fojas 619 a 623, que declaró improbada la demanda de fojas 305 a 309, e improbadas las excepciones perentorias de fojas 409 a 416. Con costas.
En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 17 de septiembre de 2005 emitió el Auto de Vista de fojas 657 y vuelta, anulando obrados hasta fojas 310 inclusive.
Resolución de alzada que dio mérito al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 660 a 662.
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló obrados, razón por la cual, como es lógico, el Tribunal Ad quem no emitió pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la causa, en consecuencia resulta improcedente el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, toda vez que contra una resolución anulatoria únicamente procede la impugnación en la forma y no en el fondo, como erróneamente pretende la parte recurrente.
Que, sin perjuicio de lo manifestado, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde señalar que el Tribunal de alzada, interpretando lo dispuesto por la última parte del artículo 406 del Código de Comercio, estableció que tratándose la presente causa de una oposición a la fusión por incorporación de las Sociedades ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A. y NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deducida por INVERBOL S.R.L. en su condición de acreedor de la primera, la competencia para conocer la causa correspondería al Juez Instructor en materia Civil y Comercial; por lo que corresponde analizar si dicha determinación es correcta o no.
Que, al respecto corresponde precisar que conforme determina el artículo 378-7) del Código de Comercio una forma de disolución de las sociedades es por fusión.
El artículo 405 del citado Código de Comercio, establece que existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia de convenio definitivo de fusión.
El artículo 406 del Código de Comercio, establece que para proceder a la fusión debe cumplirse con los siguientes requisitos preliminares: 1) compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades, aprobado por la mayoría de votos necesarios que se requieran para la modificación del contrato constitutivo de sociedad y; 2) preparación de balances especiales, a la fecha de acuerdo, por cada una de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá el Juez sumariante.
Que, la preparación y publicación de los balances especiales de fusión, así como la posibilidad que tienen los acreedores para formular oposición a la fusión si antes no encuentran debidamente garantizadas sus acreencias, constituyen según prevé el artículo 406 del Código de Comercio, actos preliminares tendientes a sentar las bases de la fusión en caso de que las instancias de decisión de las compañías así lo decidan, en otras palabras, son actos tendientes a conocer, intercambiar información financiera, evaluar la conveniencia de la fusión y preparar el proceso de la misma si así lo deciden.
La oposición de los acreedores, como acto preliminar, debe presentarse precisamente en esa etapa de preparación ante la sociedad interesada en la fusión, en caso de no arribar a un acuerdo al respecto, a tiempo de suscribirse el acuerdo definitivo de la fusión, deberá hacerse constar la nómina de los acreedores que formularon su oposición y el monto de sus créditos, así lo prevé el artículo 407-3) del Código de Comercio.
Una vez cumplidos los requisitos preliminares, se procederá a la suscripción del acuerdo definitivo de fusión, el mismo que deberá ser autorizado por la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, la Dirección de Sociedades por Acciones creada por el Código de Comercio en su artículo 443, es el órgano legal administrativo encargado de aprobar la constitución y supervisar el funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades por acciones y de economía mixta nacionales o extranjeras, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas que le sean aplicables; quedando exceptuados de éste régimen el sector Bancario, las entidades de crédito, las compañías de seguros y otros que se encuentran sujetos al control y supervisión de órganos administrativos especializados, conforme las disposiciones legales pertinentes.
Estando las compañías de seguros sometidas a un marco especial de regulación, la autoridad administrativa que las regula y fiscaliza es la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, que fue creada por determinación del artículo 35 de la Ley 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular, como órgano autárquico y persona de derecho público, con autonomía de gestión técnica y administrativa, jurisdicción nacional y bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. (En la actualidad por determinación del artículo 137 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009 la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI asumió las funciones y atribuciones de control y supervisión de las actividades económicas de valores y seguros).
La referida Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, fue creada como órgano que fiscaliza y controla las personas, entidades y actividades del sector de pensiones, valores y seguros de la República, conforme prevé el artículo 37 de la Ley 1864.
La Ley 1883 de 25 de junio de 1998 de Seguros de la República de Bolivia, en su artículo 7 parágrafo último determina que la transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradotas, así como la cesión de cartera y su aceptación, requiere de autorización expresa de la superintendencia de Pensiones Valores y Seguros; por su parte el artículo 43 de esa ley establece que es atribución de la referida Superintendencia, autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos de las entidades bajo su jurisdicción. Al respecto, el artículo 50 de la referida Ley de Seguros, prevé que la disolución de una entidad aseguradora o reaseguradota solo procederá previa autorización de la superintendencia, por las causales establecidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.
Siendo la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros la autoridad administrativa que tiene bajo su competencia la autorización de las fusiones de las entidades aseguradoras, es ante ella que las compañías interesadas en fusionarse presentarán la solicitud de autorización de fusión adjuntando al efecto el acuerdo definitivo de fusión que, como se señaló anteriormente, deberá contener, entre otros requisitos, la nómina de los acreedores que formularon su oposición y el monto de sus créditos. Ello responde a la finalidad de que sea la autoridad administrativa la que, en base a criterios técnicos, financieros, contable y legales, autorice o no la fusión acordada por las compañías, correspondiéndole también, a tiempo de aprobar o rechazar la fusión, en base a los criterios antes señalados, considerar la oposición formulada por los acreedores respecto a la suficiencia o insuficiencia de la garantía de sus derechos; pues, no otro sentido tiene la previsión normativa que exige que el acuerdo de fusión -que será considerado por la autoridad administrativa- contenga la nómina de acreedores que formularon su oposición.
Que, por lo expuesto precedentemente se establece que la oposición a que hace referencia el artículo 406 del Código de Comercio, debe ser considerada como una medida preliminar a ser cumplida en el proceso de fusión y una vez suscrito el acuerdo definitivo de fusión, el mismo debe contener la nómina de acreedores que formularon su oposición, a fin de que la autoridad administrativa a tiempo de autorizar o rechazar la fusión, considere esas oposiciones en relación a la suficiencia o insuficiencia de garantías de las acreencias.
Que, de lo expuesto se concluye que el Juez de la causa obró sin competencia en el conocimiento de una oposición a la fusión de dos compañías de seguros sometidas al control y fiscalización de una entidad administrativa.
Frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, referido al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales, o lo que la doctrina denomina control formal de la demanda. Una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Este primer control constituye un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite, el Juez de la causa no ejerció ese control de admisibilidad, por el contrario, no reparó en su propia incompetencia e incumplió su rol de director del proceso reconocido por el artículo 87 del Código Adjetivo Civil y omitió cumplir el deber impuesto por el artículo 3-1) del citado Código de Procedimiento. Por su parte el Tribunal Ad quem, lejos de remediar ese error, determinó, al margen de las previsiones legales desarrolladas en el presente Auto Supremo, que la competencia para conocer sobre la oposición deducida por el actor a la fusión de las compañías Adriática de Seguros & Reaseguros S.A. y Nacional de Seguros & Reaseguros S.A. correspondería al Juez Instructor en materia Civil y Comercial; resultando incorrectos los fundamentos en que funda la nulidad dispuesta.
Por las razones expuestas corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 252, 254-1) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 15 de esa ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 310, inclusive, y dispone que el Juez A quo, emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 87 y 3-1), del Código de Procedimiento Civil y, a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error, se impone multa que se gradúa en la suma de Bs. 200.- tanto para el Juez A quo como para los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que serán descontados de su haber mensual por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 372. Sucre: 28 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 99 - 06 - S.
Partes: INVERBOL S.R.L. c/ ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A
Distrito:Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 660 a 662, interpuesto por la compañía ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A., representada por Eduardo Landivar Roca, contra el Auto de Vista Nº 544, de fojas 657 y vuelta, pronunciado el 17 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre oposición a la fusión de las compañías aseguradoras ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A. y NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deducida por INVERBOL S.R.L. contra la primera de las nombradas; la concesión de fojas 665; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 7 de noviembre de 2003 pronunció la Sentencia de fojas 619 a 623, que declaró improbada la demanda de fojas 305 a 309, e improbadas las excepciones perentorias de fojas 409 a 416. Con costas.
En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 17 de septiembre de 2005 emitió el Auto de Vista de fojas 657 y vuelta, anulando obrados hasta fojas 310 inclusive.
Resolución de alzada que dio mérito al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 660 a 662.
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló obrados, razón por la cual, como es lógico, el Tribunal Ad quem no emitió pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la causa, en consecuencia resulta improcedente el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, toda vez que contra una resolución anulatoria únicamente procede la impugnación en la forma y no en el fondo, como erróneamente pretende la parte recurrente.
Que, sin perjuicio de lo manifestado, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde señalar que el Tribunal de alzada, interpretando lo dispuesto por la última parte del artículo 406 del Código de Comercio, estableció que tratándose la presente causa de una oposición a la fusión por incorporación de las Sociedades ADRIÁTICA SEGUROS & REASEGUROS S.A. y NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., deducida por INVERBOL S.R.L. en su condición de acreedor de la primera, la competencia para conocer la causa correspondería al Juez Instructor en materia Civil y Comercial; por lo que corresponde analizar si dicha determinación es correcta o no.
Que, al respecto corresponde precisar que conforme determina el artículo 378-7) del Código de Comercio una forma de disolución de las sociedades es por fusión.
El artículo 405 del citado Código de Comercio, establece que existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia de convenio definitivo de fusión.
El artículo 406 del Código de Comercio, establece que para proceder a la fusión debe cumplirse con los siguientes requisitos preliminares: 1) compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades, aprobado por la mayoría de votos necesarios que se requieran para la modificación del contrato constitutivo de sociedad y; 2) preparación de balances especiales, a la fecha de acuerdo, por cada una de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá el Juez sumariante.
Que, la preparación y publicación de los balances especiales de fusión, así como la posibilidad que tienen los acreedores para formular oposición a la fusión si antes no encuentran debidamente garantizadas sus acreencias, constituyen según prevé el artículo 406 del Código de Comercio, actos preliminares tendientes a sentar las bases de la fusión en caso de que las instancias de decisión de las compañías así lo decidan, en otras palabras, son actos tendientes a conocer, intercambiar información financiera, evaluar la conveniencia de la fusión y preparar el proceso de la misma si así lo deciden.
La oposición de los acreedores, como acto preliminar, debe presentarse precisamente en esa etapa de preparación ante la sociedad interesada en la fusión, en caso de no arribar a un acuerdo al respecto, a tiempo de suscribirse el acuerdo definitivo de la fusión, deberá hacerse constar la nómina de los acreedores que formularon su oposición y el monto de sus créditos, así lo prevé el artículo 407-3) del Código de Comercio.
Una vez cumplidos los requisitos preliminares, se procederá a la suscripción del acuerdo definitivo de fusión, el mismo que deberá ser autorizado por la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, la Dirección de Sociedades por Acciones creada por el Código de Comercio en su artículo 443, es el órgano legal administrativo encargado de aprobar la constitución y supervisar el funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades por acciones y de economía mixta nacionales o extranjeras, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas que le sean aplicables; quedando exceptuados de éste régimen el sector Bancario, las entidades de crédito, las compañías de seguros y otros que se encuentran sujetos al control y supervisión de órganos administrativos especializados, conforme las disposiciones legales pertinentes.
Estando las compañías de seguros sometidas a un marco especial de regulación, la autoridad administrativa que las regula y fiscaliza es la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, que fue creada por determinación del artículo 35 de la Ley 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular, como órgano autárquico y persona de derecho público, con autonomía de gestión técnica y administrativa, jurisdicción nacional y bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. (En la actualidad por determinación del artículo 137 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009 la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI asumió las funciones y atribuciones de control y supervisión de las actividades económicas de valores y seguros).
La referida Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, fue creada como órgano que fiscaliza y controla las personas, entidades y actividades del sector de pensiones, valores y seguros de la República, conforme prevé el artículo 37 de la Ley 1864.
La Ley 1883 de 25 de junio de 1998 de Seguros de la República de Bolivia, en su artículo 7 parágrafo último determina que la transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradotas, así como la cesión de cartera y su aceptación, requiere de autorización expresa de la superintendencia de Pensiones Valores y Seguros; por su parte el artículo 43 de esa ley establece que es atribución de la referida Superintendencia, autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos de las entidades bajo su jurisdicción. Al respecto, el artículo 50 de la referida Ley de Seguros, prevé que la disolución de una entidad aseguradora o reaseguradota solo procederá previa autorización de la superintendencia, por las causales establecidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.
Siendo la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros la autoridad administrativa que tiene bajo su competencia la autorización de las fusiones de las entidades aseguradoras, es ante ella que las compañías interesadas en fusionarse presentarán la solicitud de autorización de fusión adjuntando al efecto el acuerdo definitivo de fusión que, como se señaló anteriormente, deberá contener, entre otros requisitos, la nómina de los acreedores que formularon su oposición y el monto de sus créditos. Ello responde a la finalidad de que sea la autoridad administrativa la que, en base a criterios técnicos, financieros, contable y legales, autorice o no la fusión acordada por las compañías, correspondiéndole también, a tiempo de aprobar o rechazar la fusión, en base a los criterios antes señalados, considerar la oposición formulada por los acreedores respecto a la suficiencia o insuficiencia de la garantía de sus derechos; pues, no otro sentido tiene la previsión normativa que exige que el acuerdo de fusión -que será considerado por la autoridad administrativa- contenga la nómina de acreedores que formularon su oposición.
Que, por lo expuesto precedentemente se establece que la oposición a que hace referencia el artículo 406 del Código de Comercio, debe ser considerada como una medida preliminar a ser cumplida en el proceso de fusión y una vez suscrito el acuerdo definitivo de fusión, el mismo debe contener la nómina de acreedores que formularon su oposición, a fin de que la autoridad administrativa a tiempo de autorizar o rechazar la fusión, considere esas oposiciones en relación a la suficiencia o insuficiencia de garantías de las acreencias.
Que, de lo expuesto se concluye que el Juez de la causa obró sin competencia en el conocimiento de una oposición a la fusión de dos compañías de seguros sometidas al control y fiscalización de una entidad administrativa.
Frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, referido al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales, o lo que la doctrina denomina control formal de la demanda. Una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Este primer control constituye un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub lite, el Juez de la causa no ejerció ese control de admisibilidad, por el contrario, no reparó en su propia incompetencia e incumplió su rol de director del proceso reconocido por el artículo 87 del Código Adjetivo Civil y omitió cumplir el deber impuesto por el artículo 3-1) del citado Código de Procedimiento. Por su parte el Tribunal Ad quem, lejos de remediar ese error, determinó, al margen de las previsiones legales desarrolladas en el presente Auto Supremo, que la competencia para conocer sobre la oposición deducida por el actor a la fusión de las compañías Adriática de Seguros & Reaseguros S.A. y Nacional de Seguros & Reaseguros S.A. correspondería al Juez Instructor en materia Civil y Comercial; resultando incorrectos los fundamentos en que funda la nulidad dispuesta.
Por las razones expuestas corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los artículos 252, 254-1) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 15 de esa ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 310, inclusive, y dispone que el Juez A quo, emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 87 y 3-1), del Código de Procedimiento Civil y, a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error, se impone multa que se gradúa en la suma de Bs. 200.- tanto para el Juez A quo como para los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que serán descontados de su haber mensual por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010