Auto Supremo AS/0375/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2010

Fecha: 05-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 375

Sucre, 5 de octubre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Wilson Condori Valeriano c/ Comercial "Monterrey S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 153-155, interpuesto por David Gonzales Antezana, en su condición de Gerente de la Comercial "Monterrey S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 304 de 27 de julio de 2006 cursante a fs. 149-150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Wilson Condori Valeriano contra el recurrente; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 31/06 de 18 de febrero de 2006 (fs. 129-132), declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, ordenando que la Comercial Monterrey a través de su gerente pague la suma de Bs. 21.676,29 a favor del actor por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, horas extras y bono de antigüedad. Apelada la sentencia por la Comercial Monterrey, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista No 304 de 27 de julio de 2006 fs. 149-150, por el que confirma la sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad, aseverando que no se ha cumplido a cabalidad las normas procesales, pues a tiempo de contestar la demanda, se opuso excepciones de impresición y contradicción en la demanda y de prescripción en el cobro de beneficios sociales, misma que fue rechazada por Auto de fecha 5 de febrero de 2004 cursante a fs. 44, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación a fs. 57-58, el que estuviera pendiente de resolución, hecho que constituye un defecto procesal y causal de nulidad.

Entre otras cosas, señala que con el decreto de cierre del término de prueba se le notificó en tablero, cuando en realidad tiene domicilio señalado, y ese hecho lo dejó en franca indefensión. En consecuencia corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, corresponde señalar que:

El recurrente considera que el hecho de haber planteado un recurso de apelación y al mismo tiempo abandonarlo, constituye y es suficiente elemento como para anular un proceso, cuando en realidad para determinar la nulidad de obrados dentro de un proceso como el que nos ocupa, es menester tener en consideración principios esenciales como los de "especificidad", previsto por el art. 251. I del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Este principio se funda en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicarse únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la norma, y el hecho de haber dejado el recurso simplemente representa que se equivocó y dejó de interesarle.

El demandado asumió plena defensa en el proceso de manera que en ningún momento se vulnero el principio de "trascendencia", en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que significa, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la resolución, no haya sufrido un agravio.

De hecho las supuestas causales pretextadas por el recurrente como vicios de nulidad no se adecuan a lo establecido en el procedimiento, ya que se tiene bien definido por principio de "protección" que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Que, en ese orden legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

En consecuentemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60- num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 153-155. Con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 5 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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