Auto Supremo AS/0385/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2010

Fecha: 08-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 385

Sucre, 8 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Richard Ades Villanueva c/ Empresa AES COMMUNICATIONS BOLIVIA S.A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 320-323, interpuesto por Vladimir Fernando Alvarez Roa, en representación de la Empresa AES COMMUNICATIONS BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 059/06-SSA-III de 17 de marzo de 2006 a fs. 305 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Richard Ades Villanueva contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 329-330; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, planteada y tramitada la demanda de fs. 120-123, la Jueza Quinto de Trabajo y S.S., pronunció Sentencia Nº 05/2005 de 18 de enero de 2005 (fs. 272-276), declarando PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 164 opuesta por la empresa ahora recurrente, disponiendo que el representante de la empresa AES COMMUNICATIONS BOLIVIA S.A., cancele a favor del actor la suma de $us. 55.128,20, por concepto de indemnización, desahucio y vacación.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 282-283), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 05/05 de 18 de enero de 2005; fallo que motivó el recurso que se analiza.

El recurso en cuestión, argumenta que del contrato de consultaría suscrito entre la empresa y el demandante, establece que el actor tenía la condición de consultor, hecho que fue corroborado por el mismo en su declaración confesoria.

Que tanto la a quo con el ad quem, incurrieron en error de derecho al no tomar en cuenta dicho documento que determina la naturaleza jurídica del contrato que es de índole civil, es decir, que es la de consultor, independientemente de las funciones que hubiese desempeñado.

Por esta razón el auto de vista entra en contradicciones cuando señala que: "es si bien el contrato de consultoría tiene características de naturaleza civil....", pero el tratamiento que se le dio al actor fue de carácter laboral, aspecto que pide sea aclarado por el Tribunal Supremo.

Asimismo, del certificado extendido por la Gerencia de Recursos Humanos de la misma empresa, se establece que el actor no cumplía las normas internas y directrices de la empresa, llegando a la conclusión de que no existió relación de dependencia, sino simplemente coordinación con los niveles ejecutivos de la empresa, de esa manera se habría violado, interpretado errónea y aplicado indebidamente la ley, concretamente los arts. 1, 2 y 13 de la Ley General del Trabajo y por esa razón tampoco hubo retiro intempestivo, puesto que la decisión ejecutiva opto por no suscribir un nuevo contrato de consultaría.

Por último señala que el contrato de consultaría finalizo el 2.003 y a tenor del art. 120 de la Ley General del Trabajo, teniendo como base esa fecha se habría operado la prescripción de los derechos laborales reclamados.

Concluyendo que se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda, y/o anule obrados hasta el momento de la consideración de la prueba, para que se de un fallo justo y ecuánime.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación y nulidad, se establece que los arts. 9 y 43-b) del Código Procesal del Trabajo y art. 152-2) de la Ley de Organización Judicial, el órgano jurisdiccional en materia social tiene competencia para conocer y decidir sobre acciones por derechos y beneficios sociales emergentes de los contratos individuales o colectivos del trabajo y en general, de todos los conflictos que se suscitaren como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

En ese marco normativo y para resolver la controversia suscitada, conviene establecer, que para definir la competencia del juez de trabajo es suficiente la existencia de un pacto escrito y los términos de ese contrato o si el contrato reúne los requisitos de suficiencia, lo que impele a las siguientes consideraciones:

La ley laboral inspiró a los legisladores para que incorporen varios principios proteccionistas, que constituyen directivas y criterios rectores para resolver los conflictos laborales, entre los que se encuentra:

"El principio de Primacía de la Realidad", llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó.

Cuando ocurre esta disyuntiva, se aplica dicho principio para hacer prevalecer, en caso discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurrió, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera, es decir, se prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió.

En rigor de verdad, la idea nace, en la búsqueda de la distinción entre los contratos de derecho civil y el contrato de trabajo, en los primeros existe una prevalecía exclusiva del acuerdo de voluntades, mientras que en el segundo, sólo se completa, dicho contrato, a través de la ejecución, pues en la relación de trabajo, una vez iniciada el servicio, se desprende del acto que le dio origen y adquiere una vida independiente. Sin duda subsistirán los acuerdos o cláusulas que otorga al trabajador beneficios superiores a los niveles legales, pero la vida, la evolución y la muerte de la relación jurídica, quedará sometida incondicionalmente a las disposiciones legales laborales y a sus normas complementarias.

En suma, el convenio celebrado no es óbice para que el trabajador sostenga que la realidad de su prestación configure un trabajo subordinado, aun cuando se hubiesen pactado que se trataba de servicios libres y dependientes del Código Civil, debiendo imponerse la realidad, porque el Derecho del Trabajo no protege los acuerdos de voluntades celebrados como tales, sino la energía del trabajo desarrollado por el hombre.

De ahí que la doctrina laboral, ha entendido que en el derecho del trabajo es relativa la igualdad jurídica de las partes, por cuanto tiene una naturaleza eminentemente tuitiva cuya finalidad es lograr la igualdad entre la desigualdad existente de los sujetos que intervienen en la relación de trabajo (empleador y trabajador).

De ahí que se debe hacer referencia a lo que disponen las normas protectivas del trabajador en nuestro ordenamiento positivo, particularmente los consagrados en los Arts. 157 y 162 de la C.P.E. (abrogada), en relación directa con lo establecido en los Arts. 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab., determinando la irrenunciabilidad de los derechos sociales por ser inherentes a la condición del ser humano.

Consiguientemente, para determinar en autos si en la efectiva prestación del servicio, concurrieron los requisitos fácticos que permitan confirmar o descartar la relación de dependencia laboral alegada por el demandante y controvertida por el demandado, en función a ello, negar o conceder los derechos sociales demandados, ha menester de la probanza contradictoria de tales circunstancias como parte principal del proceso, como una cuestión de fondo se resolvió en sentencia y como se tiene continuado por el tribunal de apelación con total acierto y sin incurrir en infracción legal alguna, porque de acuerdo al contrato suscrito entre las partes procesales de fs. 132-138, como "contrato de consultaría" en su tercera cláusula se establece que el objeto es de contratar los servicios de Richard Ades Villanueva para que preste asesoramiento general en el área de finanzas, a través del desarrollo y mantenimiento de los productos de larga distancia nacional e internacional, a cuyo efecto el consultor se obliga informar sobre el cumplimiento de avance del asesoramiento, así como la emisión de facturas.

Sin embargo, en los hechos el actor se desempañaba como director de la empresa y cumplía funciones administrativas, no presentaba informes como normalmente acontece en este tipo de contratos de consultoria y se le descuenta los impuestos, aspectos que no fueron desvirtuados en ningún momento por el demandado, al contrario se asumieron con un otro significado subjetivo.

Por lo referido se concluye que no son evidentes la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 1º, 2º y 12 de la Ley General del Trabajo conforme se denuncio en el recurso. Asimismo se invocó con total orfandad legal en el recurso el art. 120 de la Ley General del Trabajo, referido a la prescripción, dicha invocación no pasa de ser un enunciado sin asidero legal, tal cual refiere el ad quem acertadamente.

En consecuencia, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60- num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320-323, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 8 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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