SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 391
Sucre, 11 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Mayli Isabel Sánchez Vásquez c/ Instituto de Prótesis Dental "INPRODENT".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 318-319 y vta., interpuesto por Edwin Amado Robles Murillo, representante del Instituto de Prótesis Dental "INPRODENT", impugnando el Auto de Vista Nº 050/2006 de 7 de marzo de 2006, cursante a fs. 291-292, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue Mayli Isabel Sánchez Vásquez contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 326, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 89/2005 de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 231-236 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 99-102 vta., sin costas, ordenando que el Instituto de Prótesis Dental INPRODENT a través de su personero legal cancele dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de la actora el monto de Bs. 15.205,33 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados por los meses de febrero a junio de 2005, además de la actualización y reajuste que prevé el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 050/2006 de 7 de marzo de 2006, cursante a fs. 291-292 y vta., confirma la sentencia apelada de 29 de octubre de 2005, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, el representante legal del instituto demandado, interpone recurso de nulidad (fs. 318-319 y vta.), solicitando que el tribunal ad quem repare el agravio que sufrió con la resolución de segunda instancia, expresando que lo que ganaba la trabajadora no era salario sino un porcentaje del 15% de los ingresos del instituto, siendo incompetente para conocer la presente causa que es de naturaleza civil y no laboral, para concluir contradictoriamente solicitando que la Corte Suprema de Justicia revoque o anule el fallo impugnado, que no se consideró la prueba de cargo que demuestran que no hubo salario o sueldo mensual, aspecto que se encuentra sustentado por las declaraciones testificales de Mariel Prado Zubieta (fs. 190), Ludem Celedonio Cabezas Ortiz (fs. 191) y Franz Antonio Vásquez (fs. 192 vta.-193), por consiguiente no se revisó con cuidado y minuciosidad el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
CONSIDERANDO II: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio del Estado, con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad, es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, en la que previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma.
En el caso presente contra el mencionado auto de vista, la parte demandada planteó "Recurso de nulidad", sin realizar la discriminación que se alude precedentemente, pues aún ante el entendimiento de aceptar el recurso como casación propiamente dicho (en el fondo), el recurrente incongruentemente denuncia la falta de competencia de los jueces en materia laboral para conocer la presente acción que a su juicio es de carácter laboral, aspecto sancionado con la nulidad, alegando también que la trabajadora no percibía ningún salario sino un porcentaje del 15% de los ingresos del instituto, para concluir contradictoriamente solicitando que se revoque o anule el auto de vista, es decir, si bien cuestiona aspectos de fondo, también cuestiona confusamente la competencia del juez laboral, en suma, no existe un fundamento racional que responda legítimamente a sus intereses, de donde se infiere que la falta de diferenciación entre los institutos permitidos por los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, conllevan a rechazar el recurso que se analiza.
El representante legal del instituto demandado no consideró que el recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil mencionado, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 318-319, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 11 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Mayli Isabel Sánchez Vásquez c/ Instituto de Prótesis Dental "INPRODENT".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 318-319 y vta., interpuesto por Edwin Amado Robles Murillo, representante del Instituto de Prótesis Dental "INPRODENT", impugnando el Auto de Vista Nº 050/2006 de 7 de marzo de 2006, cursante a fs. 291-292, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue Mayli Isabel Sánchez Vásquez contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 326, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 89/2005 de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 231-236 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 99-102 vta., sin costas, ordenando que el Instituto de Prótesis Dental INPRODENT a través de su personero legal cancele dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de la actora el monto de Bs. 15.205,33 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados por los meses de febrero a junio de 2005, además de la actualización y reajuste que prevé el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 050/2006 de 7 de marzo de 2006, cursante a fs. 291-292 y vta., confirma la sentencia apelada de 29 de octubre de 2005, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, el representante legal del instituto demandado, interpone recurso de nulidad (fs. 318-319 y vta.), solicitando que el tribunal ad quem repare el agravio que sufrió con la resolución de segunda instancia, expresando que lo que ganaba la trabajadora no era salario sino un porcentaje del 15% de los ingresos del instituto, siendo incompetente para conocer la presente causa que es de naturaleza civil y no laboral, para concluir contradictoriamente solicitando que la Corte Suprema de Justicia revoque o anule el fallo impugnado, que no se consideró la prueba de cargo que demuestran que no hubo salario o sueldo mensual, aspecto que se encuentra sustentado por las declaraciones testificales de Mariel Prado Zubieta (fs. 190), Ludem Celedonio Cabezas Ortiz (fs. 191) y Franz Antonio Vásquez (fs. 192 vta.-193), por consiguiente no se revisó con cuidado y minuciosidad el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
CONSIDERANDO II: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio del Estado, con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad, es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, en la que previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma.
En el caso presente contra el mencionado auto de vista, la parte demandada planteó "Recurso de nulidad", sin realizar la discriminación que se alude precedentemente, pues aún ante el entendimiento de aceptar el recurso como casación propiamente dicho (en el fondo), el recurrente incongruentemente denuncia la falta de competencia de los jueces en materia laboral para conocer la presente acción que a su juicio es de carácter laboral, aspecto sancionado con la nulidad, alegando también que la trabajadora no percibía ningún salario sino un porcentaje del 15% de los ingresos del instituto, para concluir contradictoriamente solicitando que se revoque o anule el auto de vista, es decir, si bien cuestiona aspectos de fondo, también cuestiona confusamente la competencia del juez laboral, en suma, no existe un fundamento racional que responda legítimamente a sus intereses, de donde se infiere que la falta de diferenciación entre los institutos permitidos por los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, conllevan a rechazar el recurso que se analiza.
El representante legal del instituto demandado no consideró que el recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil mencionado, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 318-319, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 11 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.