SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 397 Sucre, 16 de octubre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Armando Cari Molina c/ Prefectura del Departamento de Tarija
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83 vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Armando Cari Molina, contra el Auto de Vista Nº 393/06 de 23 de agosto de 2006 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre reconocimiento y pago de bono de antigüedad y complementación de derecho a la vacación fraccionada, seguido por el recurrente en representación de Armando Cari Molina, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ex propietaria de Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 89 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 85/2006 de 26 de junio de 2006 (fs. 62-63), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.480, por concepto de bono de antigüedad por los periodos de agosto de 1996 a agosto de 1998.
En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada (fs. 66 y vta.), por Auto de Vista Nº 393/06 de 23 de agosto de 2006 (fs. 78-79), se revocó la sentencia y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 27-28 y vta, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 82-83 vta.), en el que refiere que el tribunal de apelación, de manera flagrante al momento de pronunciar el auto de vista recurrido, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no consideró los documentos cursantes a fs. 1-20 y "42-43", que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción -según el recurrente- interrumpió la prescripción, alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habrían trascurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
Concluyó, solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Conforme demuestran los documentos de fs. 1-20 y "42-43", siendo lo correcto 53-54, se advierte que con anterioridad al inicio del presente proceso, se sustanció un proceso social colectivo de cobro de bono de antigüedad, proceso que fue rechazado por la impersonería de los actores y la posterior nulidad de obrados establecida por el juez de la causa para que se interponga una nueva demanda individual por cada uno de los ex trabajadores de I.A.B.
Sin embargo, estos documentos, demuestran que los aludidos ex trabajadores realizaron los correspondientes reclamos para obtener el pago del bono de antigüedad, los que en aplicación del art. 126 del Cód. Proc. Trab., constituyen un acto de interrupción de la prescripción que estaba empezando a correr.
2.- Ahora al haberse formulado un nuevo proceso, reclamando el mismo derecho, se establece que la demanda fue presentada antes que opere la prescripción, porque la nulidad del anterior proceso se determinó el 2 de junio de 2004 y la demanda de este proceso se presentó el 3 de abril de 2006 (ver memorial de demanda de fs. 27-28 vta.), es decir antes de los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por ello corresponde reconocer el pago del aludido bono de antigüedad respecto de los dos últimos años trabajados.
Pese a lo señalado precedentemente, respecto de la interrupción de la prescripción, se verifica que en el presente proceso también se ha solicitado el pago de la complementación de la vacación fraccionada, sin embargo, este concepto no fue reclamado en ningún momento después de la conclusión de la relación laboral ocurrida el 31 de agosto de 1998 hasta la formulación de la presente demanda, menos aún en el proceso colectivo referido líneas arriba, por ello se establece que este derecho se encuentra prescrito en aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
3.- Ahora bien, analizando los antecedentes del proceso y el razonamiento precedente, se concluye que el tribunal de apelación, determinó erróneamente que se encontraba prescrito todos los derechos demandados empero, al haberse advertido que el derecho al reconocimiento de la antigüedad, no estaba prescrito, corresponde ordenarse su reconocimiento y pago, respecto de los dos últimos años trabajados.
En ese entendido, revisando los antecedentes, al haber ingresado a trabajar desde el 1 de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1998, se establece que el actor Armando Cari Molina al momento de su retiro, tenía una antigüedad de ocho años y tres meses, por ello, en aplicación del art. 60 del D.S. Nº 21060, le correspondía, el reconocimiento del bono de antigüedad en un 11% de tres salarios mínimos nacionales en aplicación del D.S. Nº 23474.
El Salario Mínimo Nacional de la gestión 1996, era de Bs. 223, en aplicación del D.S. Nº 24280, de la gestión 1997 de Bs. 240 en aplicación del D.S. Nº 24468 y de Bs. 300 en aplicación de la Ley Nº 1286 del Presupuesto General de la Nación, concordante con el D.S. Nº 25051.
En ese marco legal se debe liquidar en resolución, el monto a ser cancelado a favor del actor.
Por lo referido corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60º de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 393/06 de 23 de agosto de 2006 cursante a fs. 78-79 y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 27-28 vta, ordenando que la entidad demandada, Prefectura del Departamento de Tarija, (actual Gobernación), cancele a tercero día a favor del actor la suma de Bs. 3.332,88 por bono de antigüedad, correspondiente al periodo septiembre 1996 a agosto 1998xz, conforme detalle que se inserta a continuación, manteniendo en lo demás prescrito el derecho del actor.
Gestión 1996
S.M.N. Bs. 223 x 3 x 18% x 4 meses (septiembre a diciembre)Bs. 481,68
Gestión 1997
S.M.N. Bs. 240 x 3 x 18% x 12 meses (enero a diciembre) Bs. 1.555,20
Gestión 1998
S.M.N. Bs. 300 x 3 x 18% x 8 meses (enero a agosto) Bs. 1.296,00
Total Bs. 3.332,88
Son: Tres mil trescientos treinta y dos 88/100 Bolivianos.-
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1179 (SAFCO) y sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 96, interviene la Señora Ministra de la Sala Social Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 16 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Armando Cari Molina c/ Prefectura del Departamento de Tarija
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-83 vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Armando Cari Molina, contra el Auto de Vista Nº 393/06 de 23 de agosto de 2006 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre reconocimiento y pago de bono de antigüedad y complementación de derecho a la vacación fraccionada, seguido por el recurrente en representación de Armando Cari Molina, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ex propietaria de Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 89 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 85/2006 de 26 de junio de 2006 (fs. 62-63), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.480, por concepto de bono de antigüedad por los periodos de agosto de 1996 a agosto de 1998.
En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada (fs. 66 y vta.), por Auto de Vista Nº 393/06 de 23 de agosto de 2006 (fs. 78-79), se revocó la sentencia y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 27-28 y vta, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 82-83 vta.), en el que refiere que el tribunal de apelación, de manera flagrante al momento de pronunciar el auto de vista recurrido, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no consideró los documentos cursantes a fs. 1-20 y "42-43", que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción -según el recurrente- interrumpió la prescripción, alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habrían trascurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
Concluyó, solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Conforme demuestran los documentos de fs. 1-20 y "42-43", siendo lo correcto 53-54, se advierte que con anterioridad al inicio del presente proceso, se sustanció un proceso social colectivo de cobro de bono de antigüedad, proceso que fue rechazado por la impersonería de los actores y la posterior nulidad de obrados establecida por el juez de la causa para que se interponga una nueva demanda individual por cada uno de los ex trabajadores de I.A.B.
Sin embargo, estos documentos, demuestran que los aludidos ex trabajadores realizaron los correspondientes reclamos para obtener el pago del bono de antigüedad, los que en aplicación del art. 126 del Cód. Proc. Trab., constituyen un acto de interrupción de la prescripción que estaba empezando a correr.
2.- Ahora al haberse formulado un nuevo proceso, reclamando el mismo derecho, se establece que la demanda fue presentada antes que opere la prescripción, porque la nulidad del anterior proceso se determinó el 2 de junio de 2004 y la demanda de este proceso se presentó el 3 de abril de 2006 (ver memorial de demanda de fs. 27-28 vta.), es decir antes de los dos años previstos por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por ello corresponde reconocer el pago del aludido bono de antigüedad respecto de los dos últimos años trabajados.
Pese a lo señalado precedentemente, respecto de la interrupción de la prescripción, se verifica que en el presente proceso también se ha solicitado el pago de la complementación de la vacación fraccionada, sin embargo, este concepto no fue reclamado en ningún momento después de la conclusión de la relación laboral ocurrida el 31 de agosto de 1998 hasta la formulación de la presente demanda, menos aún en el proceso colectivo referido líneas arriba, por ello se establece que este derecho se encuentra prescrito en aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
3.- Ahora bien, analizando los antecedentes del proceso y el razonamiento precedente, se concluye que el tribunal de apelación, determinó erróneamente que se encontraba prescrito todos los derechos demandados empero, al haberse advertido que el derecho al reconocimiento de la antigüedad, no estaba prescrito, corresponde ordenarse su reconocimiento y pago, respecto de los dos últimos años trabajados.
En ese entendido, revisando los antecedentes, al haber ingresado a trabajar desde el 1 de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1998, se establece que el actor Armando Cari Molina al momento de su retiro, tenía una antigüedad de ocho años y tres meses, por ello, en aplicación del art. 60 del D.S. Nº 21060, le correspondía, el reconocimiento del bono de antigüedad en un 11% de tres salarios mínimos nacionales en aplicación del D.S. Nº 23474.
El Salario Mínimo Nacional de la gestión 1996, era de Bs. 223, en aplicación del D.S. Nº 24280, de la gestión 1997 de Bs. 240 en aplicación del D.S. Nº 24468 y de Bs. 300 en aplicación de la Ley Nº 1286 del Presupuesto General de la Nación, concordante con el D.S. Nº 25051.
En ese marco legal se debe liquidar en resolución, el monto a ser cancelado a favor del actor.
Por lo referido corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., con la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60º de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 393/06 de 23 de agosto de 2006 cursante a fs. 78-79 y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 27-28 vta, ordenando que la entidad demandada, Prefectura del Departamento de Tarija, (actual Gobernación), cancele a tercero día a favor del actor la suma de Bs. 3.332,88 por bono de antigüedad, correspondiente al periodo septiembre 1996 a agosto 1998xz, conforme detalle que se inserta a continuación, manteniendo en lo demás prescrito el derecho del actor.
Gestión 1996
S.M.N. Bs. 223 x 3 x 18% x 4 meses (septiembre a diciembre)Bs. 481,68
Gestión 1997
S.M.N. Bs. 240 x 3 x 18% x 12 meses (enero a diciembre) Bs. 1.555,20
Gestión 1998
S.M.N. Bs. 300 x 3 x 18% x 8 meses (enero a agosto) Bs. 1.296,00
Total Bs. 3.332,88
Son: Tres mil trescientos treinta y dos 88/100 Bolivianos.-
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1179 (SAFCO) y sin multa por ser excusable.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 96, interviene la Señora Ministra de la Sala Social Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 16 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.