SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 413
Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: José Luís Paredes Muñoz, Gobierno Municipal de El Alto. c/Julio Cesar Sivila Zenteno
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 454, interpuesto por Julio César Sivila Zenteno contra el Auto de Vista Nº 286/2006-SSA-II de 18 de diciembre de 2006 de fs. 448, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por José Luís Paredes Muñoz en su condición de Alcalde Municipal de El Alto, contra el recurrente por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, la contestación de fs. 458; el dictamen fiscal de fs. 462-463, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, la acción coactiva fiscal a fs. 3 y memorial que subsana la demanda de fs. 392 y 400 interpuesta por José Luís Paredes Muñoz en su condición de Alcalde Municipal de El Alto, en base a los Informes de Auditoria Nº G3/EP07/L6 R2 y Nº GL/EP07/L96 C2 aprobados por la Contraloría General de la Republica y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-049/2000 referidos a entrega de fondos al señor Julio César Sivila Zenteno en su condición de Asesor Legal de la H. Alcaldía Municipal de El Alto para gastos judiciales, admitida la demanda por el Juez 4º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz; dictó la Sentencia Nº 076/2005 de 19 de marzo de 2005 fs. 433-435, declarando probada la demanda coactivo fiscal, disponiendo en consecuencia girar pliego de cargo contra el citado coactivado por la suma de $us. 5.535,00.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 286/06 SSA-II de 18 de diciembre de 2006 a fs. 448, ANULA obrados hasta fs. 438, porque el a quo no observó correctamente lo dispuesto por el art. 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, con referencia al plazo para interponer el recurso de apelación, disponiendo que el Juez de instancia disponga la ejecutoria de la Resolución Nº 076/2005 de 19 de marzo de 2.005.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyo resumen es como sigue:
El recurso de casación de fs. 454 y vta., es escueto, y de forma concreta señala: que en su caso no fue considerado el art. 43 del Decreto Ley Nº 16793 de 10 de julio de 1979, es decir, no existe una resolución expresa del Tribunal del Colegio de Abogados otorgándole licencia para que asuma defensa en el presente proceso coactivo fiscal, es más, sin respaldo legal alguno y a manera de comentario afirma que el cómputo de la concesión del recurso de apelación comienza desde el momento de la ultima notificación a las partes.
Concluye pidiendo que se le conceda el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, si bien el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo esto no pasa de un simple enunciado, analizándolo se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no se fundamenta cuáles serían las causales de casación simplemente señala "que el computo de la concesión del recurso de apelación comienza desde el momento de la ultima notificación y que el recurso fue interpuesto dentro del termino de ley y pide que este tribunal subsane dicho aspecto", situación que demuestra la imprecisión del recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación; pues la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para entrar en el fondo del asunto, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo prevén los arts. 271, num. 1) y 272, num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la expresa remisión permisiva de los arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 462-463, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 454. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: José Luís Paredes Muñoz, Gobierno Municipal de El Alto. c/Julio Cesar Sivila Zenteno
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 454, interpuesto por Julio César Sivila Zenteno contra el Auto de Vista Nº 286/2006-SSA-II de 18 de diciembre de 2006 de fs. 448, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por José Luís Paredes Muñoz en su condición de Alcalde Municipal de El Alto, contra el recurrente por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, la contestación de fs. 458; el dictamen fiscal de fs. 462-463, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, la acción coactiva fiscal a fs. 3 y memorial que subsana la demanda de fs. 392 y 400 interpuesta por José Luís Paredes Muñoz en su condición de Alcalde Municipal de El Alto, en base a los Informes de Auditoria Nº G3/EP07/L6 R2 y Nº GL/EP07/L96 C2 aprobados por la Contraloría General de la Republica y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-049/2000 referidos a entrega de fondos al señor Julio César Sivila Zenteno en su condición de Asesor Legal de la H. Alcaldía Municipal de El Alto para gastos judiciales, admitida la demanda por el Juez 4º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz; dictó la Sentencia Nº 076/2005 de 19 de marzo de 2005 fs. 433-435, declarando probada la demanda coactivo fiscal, disponiendo en consecuencia girar pliego de cargo contra el citado coactivado por la suma de $us. 5.535,00.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 286/06 SSA-II de 18 de diciembre de 2006 a fs. 448, ANULA obrados hasta fs. 438, porque el a quo no observó correctamente lo dispuesto por el art. 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, con referencia al plazo para interponer el recurso de apelación, disponiendo que el Juez de instancia disponga la ejecutoria de la Resolución Nº 076/2005 de 19 de marzo de 2.005.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyo resumen es como sigue:
El recurso de casación de fs. 454 y vta., es escueto, y de forma concreta señala: que en su caso no fue considerado el art. 43 del Decreto Ley Nº 16793 de 10 de julio de 1979, es decir, no existe una resolución expresa del Tribunal del Colegio de Abogados otorgándole licencia para que asuma defensa en el presente proceso coactivo fiscal, es más, sin respaldo legal alguno y a manera de comentario afirma que el cómputo de la concesión del recurso de apelación comienza desde el momento de la ultima notificación a las partes.
Concluye pidiendo que se le conceda el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, si bien el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo esto no pasa de un simple enunciado, analizándolo se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no se fundamenta cuáles serían las causales de casación simplemente señala "que el computo de la concesión del recurso de apelación comienza desde el momento de la ultima notificación y que el recurso fue interpuesto dentro del termino de ley y pide que este tribunal subsane dicho aspecto", situación que demuestra la imprecisión del recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación; pues la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia para entrar en el fondo del asunto, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo prevén los arts. 271, num. 1) y 272, num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la expresa remisión permisiva de los arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 462-463, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 454. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.