Auto Supremo AS/0418/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2010

Fecha: 29-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 418

Sucre, 29 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Raúl Arostegui Laguna c/ SEDES La Paz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206-207, interpuesto por Grover Fernández Román, Director Técnico del SEDES La Paz, designado según Resolución Prefectural Nº 078 de 24 de enero de 2006, contra el Auto de Vista Nº 139/06 SSA-II de 14 de junio de 2006 de fs. 201-202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Arostegui Laguna contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 73/2005 de 30 de mayo de 2005 a fs. 96-98, por la que declara probada la demanda de fojas 19 de obrados, disponiendo que el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD LA PAZ-SEDES haga efectivo el pago al actor de la suma de Bs. 7.280.-, por concepto de salarios devengados.

En grado de apelación, a instancia del recurrente, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 139 de 14 de junio de 2006, cursante de fs. 201-202, confirmó la sentencia apelada en su integridad, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el que alega que el tribunal de alzada infringió disposiciones legales en vigencia, concretamente el art. 16 parágrafos II de la Constitución Política del Estado (abrogada), art. 151 del Código Procesal del Trabajo y arts. 159, 154 y 3 inc. j) de la Ley General del Trabajo del Estado, pues la entidad presentó pruebas, consistente en: nota enviada por la Jefa de la Unidad Jurídica del SEDES de fs. 7; informe del Jefe de Unidad del SEDES a fs 8; y la confesión provocada prestada por el actor cursante a fs. 91, las mismas tienen que ver con que no existe memorando de designación, no figura en planillas y no cuenta con acta de posesión del cargo.

Agrega que mal puede exigirse el pago de un salario por un trabajo no realizado, ya que la institución no tomó conocimiento oficial de la prestación del servicio del demandante, siendo responsabilidad exclusiva del Dr. Benavides y no de la institución; finalizó sin un pedido claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, en base a los datos procesales adjuntos, se tiene lo sigue:

La doctrina del derecho laboral, establece que la relación individual de trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno es el trabajador, que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otro, denominado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen ya sea de formal verbal o escrita.

Precisamente el art. 12 de la L.G.T., dispone que el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; en el mismo sentido el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, previene que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o de servicio, condicional o eventual.

En el caso concreto, a fs 12, cursa una carta expedida por el Coordinador de Hospitales del SEDES La Paz, mediante el cual se instruye conducir al actor a la localidad de Ixiamas para que preste servicios médicos como Jefe de Área, documento que armonizado con las pruebas de fs. 10, 15, 17, 50 y 53 a 67 definitivamente alumbran sobre la real existencia de una relación laboral y la prestación del servicio.

La presunción de existencia de la relación de trabajo, libera al trabajador de la carga de la prueba, pues le basta establecer la prestación del servicio personal para que se presuma la existencia de la relación y/o contrato de trabajo, y ello conlleva una inversión de la carga de la prueba que se desplaza entonces al empleador, a quien corresponde desvirtuar la presunción; y el demandado debe contestar en forma particularizada a la demanda, pues además de expresar los fundamentos de su defensa debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar los motivos de tal rechazo, so pena de que se tengan por admitidos los hechos indicados en la demanda sobre los cuales no se hubiere hecho la debida determinación al contestar.

En ese marco, el auto de vista recurrido, al resolver el proceso conforme dispone el art. 59 del adjetivo laboral, se encuentra dentro de los principios de congruencia y exhaustividad previstos por los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.; resultando, por ello, que el actor tiene derecho a los beneficios sociales otorgados por los jueces de instancia, en sujeción de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.; consiguientemente, las denuncias formuladas por la entidad empleadora, carecen de asidero legal, toda vez que en obrados se acredita la continuidad de prestación de servicios, lo que constituye y corrobora la relación de dependencia del actor, con la institución demanda.

Por lo relacionado precedentemente, corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60- num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 206-207, con costas.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 29 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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