Auto Supremo AS/0426/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2010

Fecha: 30-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 426

Sucre, 30 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Elizabeth Patricia Bernal Aranibar, Iván Rodrigo Valverde Uzeda y otros c/ Cooperativa de teléfonos La Paz "COTEL Ltda."

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 435-442, interpuesto por Marco Antonio Dick, apoderado legal de Elizabeth Patricia Bernal Aranibar, Iván Rodrigo Valverde Uzeda y Rubén Rogelio Tórrez Lima, contra el Auto de Vista Nº 184/06 de 4 de septiembre de 2006 (fs. 428), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación, salarios devengados y otros derechos laborales, seguido por los recurrentes, contra la Cooperativa de teléfonos La Paz "COTEL Ltda.", la respuesta de 446-448, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 98/2005 de 28 de agosto de 2005 (fs. 390-396), declarando improbada la demanda de fs. 8-10 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 169-172, debiendo en consecuencia los demandantes hacer valer sus derechos haciendo efectivo el cobro de beneficios sociales consignados ante el Ministerio de Trabajo

En grado de apelación formulada por los demandantes (fs. 401-405), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 184/06 de 4 de septiembre de 2006 (fs. 428), confirmó la Sentencia Nº 98/2005 de 28 de agosto de 2005 cursante a fs. 390-396.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de los demandantes (fs. 435-442) en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, acusó que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista motivo del presente recurso violó el art. 162 de la C.P.E. de 1967, 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; interpretó erróneamente el D.S. Nº 24132; aplicó y convalidó erróneamente la aplicación del art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, porque el entonces interventor de la institución demandada, procedió a despedir a los ahora demandantes, sin respetar el contrato colectivo de trabajo (fs. 110-121), suscrito y vigente al momento de producirse el despido, que fue homologado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 006/2001 el 1 de febrero de 2001, así como también se homologó la adhesión de la Asociación de Profesionales de COTEL a dicho contrato colectivo el 22 de febrero de 2001 (fs 354 vta.), que establece la estabilidad laboral, constituyéndose este documento ley entre partes, de cumplimiento obligatorio e inexcusable, consentida por la parte empleadora, en tal sentido, habiendo sido voluntaria y de libre aceptación la adhesión, en respeto del derecho fundamental a la seguridad jurídica, no puede el interventor caprichosamente, violentar este acuerdo, que a la vez constituye un derecho adquirido, lo que da legitimidad activa para reclamar su cumplimiento y al efecto pedir la reincorporación en base a tal documento, demostrando con esto y los escritos presentados durante la sustaºnciación del proceso, que los demandantes solo buscan el reconocimiento de su derechos legalmente adquiridos y constituidos a su favor, ya que por imperio del art. 162 de la Carta Magna, no pueden renunciarse, ni desconocerse por el capricho o mala interpretación por parte de las autoridades jurisdiccionales.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

Del análisis del proceso, se evidencia que el objeto de la presente litis versa sobre la reincorporación de los actores a la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. que fueron despedidos según alegan los actores, por el interventor de la institución demandada, habiendo vulnerado con esta determinación los arts. 162 de la C.P. E. de 1967, 4 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, D.S. Nº 24132 de 29 de septiembre de 1995 y 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Al respecto se advierte que a fs. 36, 40 y 44 cursan los memorandumes de incorporación como empleados de planta de COTEL a los trabajadores ahora demandantes, en fechas 3 de enero de 1983 a Elizabeth Patricia Bernal Aranibar, 17 de febrero de 1999 a Iván Rodrigo Valverde Uzieda y el 20 de julio a Rubén Rogelio Tórrez Lima, es decir fueron incorporados a la institución antes de la celebración del contrato colectivo realizado el 21 de enero de 2001, asimismo, cursa a fs. 122 obrados el certificado emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de COTEL "SUBCOTEL" Nº 000029 de 2 de agosto de 2005, que certifica que Elizabeth Patricia Bernal Aranibar, Iván Rodrigo Valverde Uzieda y Rubén Rogelio Tórrez Lima, no pertenecían a "SUBCOTEL", ni eran afiliados al mismo, también cursa en obrados a fs. 123-134 el Laudo Arbitral de 24 de febrero de 2003, en el que tampoco los actores se encuentran comprendidos, estableciéndose que no corresponde determinar la restitución a sus funciones a los indicados funcionarios porque no gozaban de ninguna inamovilidad y no les amparaba el contrato colectivo ni las determinaciones del Laudo Arbitral, porque no pertenecían al Sindicato Único de Trabajadores de COTEL "SUBCOTEL", además estando vigente en esa oportunidad la libre contratación establecida en el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que determina que las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Por otra parte las facultades que tiene el interventor están contenidas en el art. 2 del D.S. Nº 27107 de 28 de abril de 2003 que establece en el inc. c) "Suscribir contratos y/o acuerdos, a nombre de la Cooperativa intervenida, pudiendo resolver o rescindir contratos, conciliar cuentas, renovar plazos o condiciones y establecer términos transaccionales en acuerdos vigentes o por suscribirse con personas naturales o jurídicas que presten cualquier clase de servicios o provean bienes a la Cooperativa", además de velar por el mejor interés económico de la entidad intervenida y al haber destituido a los actores, se habría logrado la disminución de gastos, adicionalmente, a la vez que la entidad demandada ya depositó los beneficios sociales a favor de los demandantes, pago que no es objeto de este juicio.

Además se debe aclarar que con respecto al co-demandante Iván Rodrigo Valverde, se le canceló sus beneficios sociales por haber trabajado en COTEL La Paz Ltda., desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 4 de mayo de 1998, tal como consta en el finiquito de fs. 168, firmado por el interesado

Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley y valoración de las pruebas, deviniendo en infundadas las denuncias formuladas, correspondiendo resolverlos de acuerdo a las previsiones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 435-442. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 30 de octubre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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