Auto Supremo AS/0463/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2010

Fecha: 01-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 463 Sucre, 1º de octubre de 2010

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/ Weimar Ramos Anagua y Otro.

Tráfico de Sustancias Controladas. (Deja sin efecto el Auto de Vista).

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 663-666, interpuesto por el representante del Ministerio Público Bernardo Flores Rivera contra el Auto de Vista Nº 49/2008 de 7 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente y otro, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33-m) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso penal de referencia, el 5 de abril de 2008, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia No.12/2008, declarando a Roberto Ramos Anagua, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y a Weimar Ramos Anagua autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el Art. 48 con relación al Art. 33-m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel Pública de "Morros Blancos" de la ciudad de Tarija, más cien días multa a razón de Bs. 5 por día, además del pago de daños, perjuicios y costas procesales a favor del Estado.

En apelación promovida por el acusado Weimar Ramos Anagua, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante resolución No. 49/2008 de 7 de julio de 2008, determinó se revoque la sentencia impugnada y en aplicación del Art. 363-2) de la Ley Nº 1970 se absuelve de culpa y pena al imputado Weimar Ramos Anagua del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y sin costas.

Contra esta resolución, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas formuló recurso de casación a fs. 663-666 de obrados, admitido mediante Auto Supremo No. 401 de 8 de septiembre de 2010 (fs. 710-711 y vlta.), acusando que el hecho por el que fue juzgado el ciudadano Weimar Ramos Anagua se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, toda vez que la prueba en su conjunto deviene en que era el propietario y poseedor de la sustancia controlada encontrada en su camión y su mochila, así como en el ropero de su habitación y otros elementos y sustancias en el lote baldío colindante a la casa del imputado y antecedentes de su actividad de narcotráfico; situación que no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo y plenamente probada por la de cargo; que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia vulneró la ley sustantiva al margen de no cumplir con la motivación y fundamentación exigidas de los motivos de hecho y de derecho en los que se basa, ni el valor otorgado a los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica que constituyen la esencia estructural de las resoluciones y que carece el Auto de Vista que se impugna, debiendo responder a la lógica jurídica y razonabilidad de los hechos que se juzgan, invocando como precedentes contradictorios a dicha resolución los Autos Supremos Nº 450 de 19 de agosto de 2004, que señala que en aquellos supuestos en que el Tribunal de Alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado; Auto Supremo Nº 44 de 15 de octubre de 2005 que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto además se inscribe en el inc. 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado, así como en los ASs. Nos. 349 de 28 de agosto de 2006 y 724 de 28 de noviembre de 2004, 722 del 26 de noviembre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 654 de 25 de octubre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006 que establecen la doctrina legal aplicable donde la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, solicitando finalmente se dicte resolución determinando la existencia de las contradicciones invocadas, estableciendo la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el auto de vista impugnado a objeto de que la Sala Penal de Tarija dicte nuevo fallo ya sea confirmando la sentencia dictada en primera instancia o reponiendo el proceso mediante un nuevo juicio por otro tribunal, Recurso de Casación Admitido por Auto Supremo Nº 401 de 8 de septiembre de 2010.

CONSIDERANDO: Conforme a lo establecido por este Tribunal, conviene referir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso porque permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones. En respaldo de lo afirmado, la norma contenida en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal exige que las sentencias y autos interlocutorios sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Por otra parte, el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal, establece que una sentencia que no tenga fundamentación o que sea insuficiente y contradictoria es defectuosa, circunstancia habilitante a efectos de la interposición del recurso de apelación.

Del mismo modo, es pertinente señalar que el recurso de apelación restringida, debe ser presentado en el marco de lo previsto por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a efectos de su admisión y posterior resolución; sin embargo, cuando se advierte el incumplimiento de las exigencias previstas en las normas citadas, precautelando la garantía constitucional del debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, debe darse aplicación a lo previsto por el Art. 399 del mismo compilado legal, de modo tal, que si existe un defecto u omisión de forma en la interposición de dicho recurso, el Tribunal de Alzada le de al recurrente el término de tres días a efectos de que amplíe o corrija su alzada bajo apercibimiento de rechazo. Sin embargo, también cabe la posibilidad de que cuando el recurso es manifiestamente inadmisible corresponde su rechazo sin más trámite, ni pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Estos criterios han sido desarrollados en la SC 1075/2003 de 24 de julio de 2003, Auto Supremo No. 98 de 1 de abril de 2005, entre otros.

CONSIDERANDO: Que con carácter previo a la resolución del recurso de casación formulado por el Ministerio Público, es menester, haciendo uso de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hacer un análisis tanto de los argumentos del Auto de Vista recurrido así como de la decisión asumida en dicha resolución.

En autos, el Tribunal de Alzada ingresa a valorar nueva y ampliamente la prueba testifical, material y diligencias ejecutadas por el Ministerio Público, dándole un sustento también valorativo a la decisión deducida, llegando a formar convicción, olvidando que esa actividad legal es de exclusiva atribución del tribunal de primera instancia, para finalmente en los puntos 1) y 2) del IV y último considerando de la resolución de vista recurrida, un análisis escueto de las cuestiones doctrinales en relación al estado de certeza absoluta que puede fundar una decisión condenatoria del imputado y que ni la duda ni la probabilidad son suficientes para emitir un juicio de culpabilidad, conocido como el principio "in dubio pro reo" y su aplicación en el trámite de la causa, haciendo alusión a la aplicación correcta establecida en los Arts. 173 y 363-2) de la Ley 1970; dejando en claro la existencia de defectos incursos en el Art. 370 de la Ley 1970 que vulneran los Arts. 33-m) de la Ley 1008 y 13 de la Ley 1768 aduciendo que la sentencia de primera instancia no cumple con la motivación ni fundamento exigidos de los motivos de hecho y de derecho en los que se base ni el valor otorgado a los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, surgiendo que en obrados el "in dubio pro reo" que fatalmente debe ser resuelto a favor del inculpado, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, por lo que dando lugar al recurso de apelación restringida se revoca la sentencia, absolviendo de culpa y pena al imputado Weimar Ramos Anagua.

En ese orden corresponde señalar que por los principios de inmediatez y concentración de la prueba en los procesos penales, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia efectuar la valoración de las pruebas producidas por las partes. La relevancia o no de una prueba para el fallo se conecta en principio con su trascendencia en la valoración del órgano jurisdiccional para determinar una sentencia condenatoria fundada en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia del hecho punible así como la responsabilidad del acusado en ella y que anulen la presunción de inocencia y la duda razonable.

Consecuentemente, el Tribunal de Alzada a momento de conocer y resolver la apelación restringida, está impedido legalmente de volver a efectuar la valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos del proceso, ingresando a una actividad jurisdiccional atribuida al A quo y vulnerando las garantías del debido proceso, la igualdad jurídica e inmediación y que finalmente deviene en defecto absoluto que corresponde corregir.

Doctrina Legal Aplicable:

La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad legal al Juez o Tribunal de Sentencia, quienes adquieren convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba que traducen el fundamento de la sentencia, el Tribunal A quem en caso de revalorizar la prueba convierte el acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; y al no encontrarse legalmente facultado deberá en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el Tribunal Supremo, con la facultad que confiere el Art. 50-1) de la Ley 1970, al advertir que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que afectan al principio de legalidad formal y material, corresponde corregir procedimiento, disponiendo que el Tribunal Ad quem, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad al segundo parágrafo del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del Art. 420 del Código Adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en conocimiento de los Jueces Penales de su Distrito.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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