SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 465 Sucre, 2 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Narciso Ramos, Vicente Torrico y Otros.
Contrabando y Falsificación de Documentos Aduaneros (Anula Obrados)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz (fs. 952-953), impugnando el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 19/2008 de 15 de febrero de 2008 de fs. 941-943, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Regional La Paz contra Narciso Ramos, Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, por la comisión de los delitos de Contrabando y Falsificación de Documentos Aduaneros, previstos en los arts. 166 incisos a) y b) y 173 de la Ley General de Aduanas. El Requerimiento Fiscal de fojas 960-962. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la Capital de La Paz, dictó la Sentencia No. 72/2004 de 8 de septiembre de 2004 (fojas 858-866), por la que declaró absueltos de culpa y pena a Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Deheza de Ruiz y Jesús Molina Dávalos, por el delito de Falsedad Aduanera previsto en el art. 175 de la Ley General de Aduanas No. 1990, por existir en su contra prueba semi plena, al tenor del art. 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, respecto a todos los procesados Narciso Ramos, Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, declaró extinguida la acción penal, invocando la Disposición Final Tercera parágrafo V del Nuevo Código Tributario (Ley No. 2492), y ordenó el correspondiente archivo de obrados, dispuso igualmente la cancelación de medidas cautelares de carácter personal, y real, así como la cancelación del decomiso preventivo y devolución de la unidad de transporte, tipo camión placa LCE-333, a su propietaria la Empresa de Transportes "Alanota S.R.L.", por la Administración Aduanera.
Contra dicha Sentencia, la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, interpuso el Recurso de Apelación (fojas 869-874), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 19/2008 de 15 de febrero de 2008 (fojas 941 a 943), que revocó parcialmente la Sentencia No. 72/2004 de 8 de septiembre de 2004 de fs. 858-866 y condenó a 4 años de privación de libertad a Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, por existir prueba plena en su contra por el delito de Falsedad Aduanera previsto en el art. 175 de la Ley General de Aduanas y declaró subsistente la extinción de la acción penal a favor de los co-procesados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora, invocando la Disposición Transitoria Tercera, párrafo V) del Nuevo Código Tributario (Ley No. 2492) y la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y real, asimismo la cancelación de decomiso preventivo y devolución del camión con placa LCE -33 a favor de la empresa Transportes Alanota S.R.L., por la Administración Aduanera.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, el 30 de mayo de 2008, a horas 15:10 interpuso el Recurso de Casación de fojas 252-953 y vuelta en el que arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 19/2008 de 15 de febrero de 2008, vulneró las normas sustantivas contenidas en el art. 71 del Código Penal, los arts. 167 parte II, inciso b) y 234 inciso f) de la Ley General de Aduanas, al haber dispuesto la devolución del medio de transporte utilizado en la comisión del delito de contrabando, debido a que en la ratio decidendi del Auto de Vista, se hace evidente que el delito de contrabando se encuentra demostrado cuando señala "(...) que los funcionarios condenados con su actividad posibilitaron que Vicente Torrico y Narciso Ramos, comentan el delito de Contrabando al hacer ingresar al país mercaderías sin el pago de los tributos correspondientes". No obstante esa convicción el Tribunal en forma incoherente, viola las normas citadas al disponer la devolución del medio de transporte camión placa LCE-333 que sirvió para la comisión del delito de contrabando, cuando lo que corresponde como consecuencia de haberse demostrado la ilegal internación de mercadería indocumentada a territorio nacional es el decomiso definitivo del medio de transporte, usado como instrumento para la comisión de ese delito, extremo que además se encuentra demostrado y que no ha merecido prueba de descargo que enerve esta situación.
Continúa arguyendo que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta que para proceder a la devolución del medio de transporte legalmente decomisado independientemente de la mercancía, tal como ocurrió en el presente caso, se debe cumplir el requisito de pagar, en forma separada el 50 por ciento de los tributos omitidos, tal como estable el art. 31 del Decreto Supremo 27149 Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario, así como el párrafo V, parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 ( Nuevo Código Tributario).
Con tales argumentos, pide se Case el referido Auto de Vista, y se disponga el decomiso Definitivo del medio de transporte, consistente en el camión con placa de control LCE-333, de conformidad a lo previsto por el art. 234 de la Ley General de Aduanas y a objeto de su remate conforme al art. 238 de la citada Ley.
Que corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 960-962, requiere que se dicte Auto Supremo por el que se anule obrados hasta fs. 940 inclusive, con el argumento de que el Auto de Vista no individualizó la aplicación de la pena para cada uno de los imputados, en los términos de los arts. 27 incisos 1) y 2) del Código Penal, en relación con los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal, 242-6) y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Y debido a que el Auto de Vista Condenatorio no fue notificado mediante edictos de Ley, a los declarados rebeldes, conforme dispone el art. 106 in fine del Código de Procedimiento Penal, que caso contrario se estaría provocando la indefensión de los procesados, y la vulneración de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 67 y 96 del Procedimiento Penal, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que del contenido del memorial de Casación, se tiene que el recurrente, fundó su pretensión jurídica, en la posible violación del art. 71 del Código Penal, los arts. 167 parte II, inciso b) y 234 inciso f) de la Ley General de Aduanas.
Que del análisis de los hechos y antecedentes cursantes en obrados se tiene que:
Que el 4 de mayo de 2001, se dictó el Auto de Apertura de proceso cursante a fs. 156 y vuelta, por el que se abrió proceso penal Aduanero contra:
1).- Vicente Torrico, (prófugo), por la comisión del delito previsto y sancionado por los arts. 166-b) y f) (contrabando) y 173 (Falsificación de documentos aduaneros) de la Ley General de Aduanas (Ley 1990).
2).-Patricia Mireya Deheza de Ruiz,
3).-Jesús Molina Dávalos (prófugo),
4).- Víctor Alarcón (detenido).
Por estar sus conductas previstas y sancionadas en el art. 175 como Falsedad Aduanera de la Ley General de Aduanas y contra:
5).- Narciso René Ramos Zamora, por el delito de complicidad incurso en el art. 178 de la referida Ley General de Aduanas.
Auto en el que se dispuso la citación de los co-procesados Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz y Jesús Molina Dávalos mediante edictos, por desconocerse su domicilio.
EL 18 de julio de 2001 se efectuó la audiencia de (fs. 215 y vuelta), en la que se conminó a la parte civil, para que efectivice la citación a los co-procesados referidos mediante edictos. Los mismos que fueron publicados el 7 de agosto de 2001, haciéndoles saber a Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Jesús Molina Dávalos y Narciso René Ramos Zamora, lo determinado en la audiencia de fs. 216. (fs. 217-218).
En la audiencia de 19 de octubre de 2001, se dispuso la declaratoria de rebeldía de los co-procesados Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Jesús Molina Dávalos y Narciso René Ramos Zamora y se nombró defensor de oficio a Flavio Arequipa (fs. 228 y vlta.); con la correspondiente publicación de edictos de fs. 229.
CONSIDERANDO: Que del análisis de todo lo obrado se evidencia que el Tribunal de Alzada, notificó con el Auto de Vista únicamente a la Defensora de Oficio, y no mediante edictos a los co-procesados declarados rebeldes, de ese modo omitió el mandato del art. 206 parte final del Código de Procedimiento Penal de 1972 y se vulneró igualmente lo previsto en el art. 102- 2) del referido Código de Procedimiento Penal de 1972 y se incurrió en la nulidad establecida en el art. 297 inciso 6) del mismo Código. En consecuencia, sin ingresar al fondo de la problemática, corresponde anular obrados hasta que se subsane la referida omisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fojas 960 a 962, en mérito al recurso de casación formulado por la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz fs. 952-953, y conforme a lo dispuesto por el art. 307 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA OBRADOS, hasta la foja que correspondería a la 945 de obrados, toda vez que la misma se encuentra sin foliar; es decir, hasta que se notifique con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes mediante edictos de Ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 465 Sucre, 2 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Narciso Ramos, Vicente Torrico y Otros.
Contrabando y Falsificación de Documentos Aduaneros (Anula Obrados)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz (fs. 952-953), impugnando el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 19/2008 de 15 de febrero de 2008 de fs. 941-943, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Aduana Regional La Paz contra Narciso Ramos, Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, por la comisión de los delitos de Contrabando y Falsificación de Documentos Aduaneros, previstos en los arts. 166 incisos a) y b) y 173 de la Ley General de Aduanas. El Requerimiento Fiscal de fojas 960-962. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la Capital de La Paz, dictó la Sentencia No. 72/2004 de 8 de septiembre de 2004 (fojas 858-866), por la que declaró absueltos de culpa y pena a Víctor Leopoldo Alarcón, Patricia Mireya Deheza de Ruiz y Jesús Molina Dávalos, por el delito de Falsedad Aduanera previsto en el art. 175 de la Ley General de Aduanas No. 1990, por existir en su contra prueba semi plena, al tenor del art. 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, respecto a todos los procesados Narciso Ramos, Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, declaró extinguida la acción penal, invocando la Disposición Final Tercera parágrafo V del Nuevo Código Tributario (Ley No. 2492), y ordenó el correspondiente archivo de obrados, dispuso igualmente la cancelación de medidas cautelares de carácter personal, y real, así como la cancelación del decomiso preventivo y devolución de la unidad de transporte, tipo camión placa LCE-333, a su propietaria la Empresa de Transportes "Alanota S.R.L.", por la Administración Aduanera.
Contra dicha Sentencia, la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, interpuso el Recurso de Apelación (fojas 869-874), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 19/2008 de 15 de febrero de 2008 (fojas 941 a 943), que revocó parcialmente la Sentencia No. 72/2004 de 8 de septiembre de 2004 de fs. 858-866 y condenó a 4 años de privación de libertad a Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos, por existir prueba plena en su contra por el delito de Falsedad Aduanera previsto en el art. 175 de la Ley General de Aduanas y declaró subsistente la extinción de la acción penal a favor de los co-procesados Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora, invocando la Disposición Transitoria Tercera, párrafo V) del Nuevo Código Tributario (Ley No. 2492) y la cancelación de medidas cautelares de carácter personal y real, asimismo la cancelación de decomiso preventivo y devolución del camión con placa LCE -33 a favor de la empresa Transportes Alanota S.R.L., por la Administración Aduanera.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, el 30 de mayo de 2008, a horas 15:10 interpuso el Recurso de Casación de fojas 252-953 y vuelta en el que arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No. 19/2008 de 15 de febrero de 2008, vulneró las normas sustantivas contenidas en el art. 71 del Código Penal, los arts. 167 parte II, inciso b) y 234 inciso f) de la Ley General de Aduanas, al haber dispuesto la devolución del medio de transporte utilizado en la comisión del delito de contrabando, debido a que en la ratio decidendi del Auto de Vista, se hace evidente que el delito de contrabando se encuentra demostrado cuando señala "(...) que los funcionarios condenados con su actividad posibilitaron que Vicente Torrico y Narciso Ramos, comentan el delito de Contrabando al hacer ingresar al país mercaderías sin el pago de los tributos correspondientes". No obstante esa convicción el Tribunal en forma incoherente, viola las normas citadas al disponer la devolución del medio de transporte camión placa LCE-333 que sirvió para la comisión del delito de contrabando, cuando lo que corresponde como consecuencia de haberse demostrado la ilegal internación de mercadería indocumentada a territorio nacional es el decomiso definitivo del medio de transporte, usado como instrumento para la comisión de ese delito, extremo que además se encuentra demostrado y que no ha merecido prueba de descargo que enerve esta situación.
Continúa arguyendo que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta que para proceder a la devolución del medio de transporte legalmente decomisado independientemente de la mercancía, tal como ocurrió en el presente caso, se debe cumplir el requisito de pagar, en forma separada el 50 por ciento de los tributos omitidos, tal como estable el art. 31 del Decreto Supremo 27149 Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario, así como el párrafo V, parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 ( Nuevo Código Tributario).
Con tales argumentos, pide se Case el referido Auto de Vista, y se disponga el decomiso Definitivo del medio de transporte, consistente en el camión con placa de control LCE-333, de conformidad a lo previsto por el art. 234 de la Ley General de Aduanas y a objeto de su remate conforme al art. 238 de la citada Ley.
Que corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 960-962, requiere que se dicte Auto Supremo por el que se anule obrados hasta fs. 940 inclusive, con el argumento de que el Auto de Vista no individualizó la aplicación de la pena para cada uno de los imputados, en los términos de los arts. 27 incisos 1) y 2) del Código Penal, en relación con los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal, 242-6) y 245 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Y debido a que el Auto de Vista Condenatorio no fue notificado mediante edictos de Ley, a los declarados rebeldes, conforme dispone el art. 106 in fine del Código de Procedimiento Penal, que caso contrario se estaría provocando la indefensión de los procesados, y la vulneración de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 67 y 96 del Procedimiento Penal, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que del contenido del memorial de Casación, se tiene que el recurrente, fundó su pretensión jurídica, en la posible violación del art. 71 del Código Penal, los arts. 167 parte II, inciso b) y 234 inciso f) de la Ley General de Aduanas.
Que del análisis de los hechos y antecedentes cursantes en obrados se tiene que:
Que el 4 de mayo de 2001, se dictó el Auto de Apertura de proceso cursante a fs. 156 y vuelta, por el que se abrió proceso penal Aduanero contra:
1).- Vicente Torrico, (prófugo), por la comisión del delito previsto y sancionado por los arts. 166-b) y f) (contrabando) y 173 (Falsificación de documentos aduaneros) de la Ley General de Aduanas (Ley 1990).
2).-Patricia Mireya Deheza de Ruiz,
3).-Jesús Molina Dávalos (prófugo),
4).- Víctor Alarcón (detenido).
Por estar sus conductas previstas y sancionadas en el art. 175 como Falsedad Aduanera de la Ley General de Aduanas y contra:
5).- Narciso René Ramos Zamora, por el delito de complicidad incurso en el art. 178 de la referida Ley General de Aduanas.
Auto en el que se dispuso la citación de los co-procesados Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz y Jesús Molina Dávalos mediante edictos, por desconocerse su domicilio.
EL 18 de julio de 2001 se efectuó la audiencia de (fs. 215 y vuelta), en la que se conminó a la parte civil, para que efectivice la citación a los co-procesados referidos mediante edictos. Los mismos que fueron publicados el 7 de agosto de 2001, haciéndoles saber a Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Jesús Molina Dávalos y Narciso René Ramos Zamora, lo determinado en la audiencia de fs. 216. (fs. 217-218).
En la audiencia de 19 de octubre de 2001, se dispuso la declaratoria de rebeldía de los co-procesados Vicente Torrico, Patricia Mireya Deheza de Ruiz, Jesús Molina Dávalos y Narciso René Ramos Zamora y se nombró defensor de oficio a Flavio Arequipa (fs. 228 y vlta.); con la correspondiente publicación de edictos de fs. 229.
CONSIDERANDO: Que del análisis de todo lo obrado se evidencia que el Tribunal de Alzada, notificó con el Auto de Vista únicamente a la Defensora de Oficio, y no mediante edictos a los co-procesados declarados rebeldes, de ese modo omitió el mandato del art. 206 parte final del Código de Procedimiento Penal de 1972 y se vulneró igualmente lo previsto en el art. 102- 2) del referido Código de Procedimiento Penal de 1972 y se incurrió en la nulidad establecida en el art. 297 inciso 6) del mismo Código. En consecuencia, sin ingresar al fondo de la problemática, corresponde anular obrados hasta que se subsane la referida omisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fojas 960 a 962, en mérito al recurso de casación formulado por la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz fs. 952-953, y conforme a lo dispuesto por el art. 307 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA OBRADOS, hasta la foja que correspondería a la 945 de obrados, toda vez que la misma se encuentra sin foliar; es decir, hasta que se notifique con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes mediante edictos de Ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010