Auto Supremo AS/0479/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2010

Fecha: 06-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 479 Sucre, 6 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez y Otros.

Excepciones (Declara No haber Lugar)
VISTOS: Las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulados por Eduardo Tito Orihuela y José Carlos Riveros Novillo de fs. 1668 a 1670 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes legales de la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH" contra Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela, por los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples, previstos y sancionados en los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y,

CONSIDERANDO: Que, los imputados formularon extinción de la acción penal en base a dos excepciones:

I.- Prescripción - Haciendo una breve relación de hechos indican que el 8 de septiembre de 1999, se suscribió el documento de adjudicación de terrenos, siendo elevado a instrumento público el 10 del mismo mes y año, que existe un Adendum, y que el 31 de agosto de 2001 se suscribió una minuta de entrega de la urbanización, ante su incumplimiento el Consejo de MUGEBUSCH presentó denuncia en contra de Irene Arias Zeballos el 5 de septiembre de 2003, tras imputarse formalmente a ésta se amplió el 12 de julio de 2004 contra los demás encausados, tras presentarse la acusación fiscal el 19 de febrero de 2005, se dictó Sentencia el 25 de agosto de 2008, apelándose la misma el 2 de octubre de 2008; por lo que al amparo de los artículos 27.8), 29 al 32 de la Ley 1970 y los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, sostienen que la acción penal está prescrita, al haber transcurrido más de 8 años, sin que se hubiera interrumpido o suspendido en ningún momento.

II.- Por vencimiento máximo de duración del proceso - Conforme disponen los artículos 133, 27-10), 308-4) y 314 de la Ley 1970, adjuntando prueba, expresan que el 9 de septiembre de 2003 se comunicó el inicio de investigación al Juzgado Cautelar, que sus personas no fueron declaradas rebeldes y no existe causales de suspensión del cómputo de la prescripción, agregan que desde la radicatoria de la acusación hasta la fecha han transcurrido 5 años y desde la denuncia pasaron 7 años, atribuyendo la retardación al Ministerio Público, solicitan se declare probada ambas excepciones.

Que, luego del traslado a las partes, los querellantes y el Ministerio Público se pronunciaron porque se rechacen las excepciones.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la excepción de prescripción es menester hacer las siguientes precisiones:

Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1970 determinó, la entrada en vigencia anticipada de los artículos 29 al 33 del referido Código, a partir del 31 de mayo del año 2000, normas éstas que regulan el nuevo régimen de la prescripción y son aplicables a todos los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, excepto en aquellos delitos que por su naturaleza son imprescriptibles.

Que en ese entendido, el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal se extingue, constando en el num.8) la prescripción; este instituto jurídico de la prescripción, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio."



Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Auto Supremo Nº 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito a la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.

Ahora bien, el referido art. 29 y el 30 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser aplicados al caso de Autos, por el sólo hecho de ser mencionados como cumplidos por el peticionante, sino más bien corresponde tomar en cuenta que el régimen de la prescripción es una cuestión sustantiva, que debe ser tramitado en base a lo señalado por el art. 314 y siguientes de la Ley 1970; en consecuencia, el impetrante debe adjuntar toda la prueba necesaria para demostrar lo aseverado en su excepción y no indicar que las pruebas se encuentran en el expediente, sin señalar siquiera su foliación.

En ese marco al no haberse acompañado con el memorial de excepción de prescripción prueba pre-constituida, que haga obtener plena convicción a este alto Tribunal de que lo aseverado es verdadero, pues la prueba adjunta sólo acredita que el Auto de apertura se emitió el 31 de marzo de 2005 y nada más, por lo que se debe tener presente que el régimen de la prescripción no se opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse debidamente tanto el plazo transcurrido, como el de no haberse interrumpido o suspendido el mismo por las causales señaladas en los artículos 31 y 32 de la Ley 1970.



Por otro lado, de los datos que cursan en obrados se establece que el proceso se inició a raíz de la querella recibida en la fiscalía el 5 de abril de 2004 (fs. 7), no existiendo ningún otro antecedente más de la forma y los plazos en los que la etapa preparatoria del juicio se desarrolló; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis integral al respecto, no pudiendo determinarse si los incidentistas fueron declarados rebeldes o no, si se interrumpió o suspendió el término de la prescripción, en particular de esa etapa para considerar el inicio del cómputo de la prescripción conforme lo previsto por el art. 30 de la ley 1970. No obstante lo anotado y relacionado, sólo se advierte en el cuaderno procesal, que la acusación fiscal fue presentada el 18 de febrero de 2005 y desde ese entonces hasta la fecha sólo han trascurrido cinco años y ocho meses, tiempo insuficiente como para hacer procedente la prescripción solicitada, máxime si a los imputados les fueron endilgados por varios delitos, siendo uno de ellos el delito de Estafa Agravada cuya su máxima pena es diez años; consecuentemente, al no haberse cumplido con los términos previstos en los artículos 27.8), 29, 30 y 33 del Código de Procedimiento Penal, se deniega esta petición.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la excepción de extinción por vencimiento máximo de duración del proceso impetrada, se tiene que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. A su vez, el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; en consecuencia, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la S.C. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el A.C. 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. El art. 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que de los datos que informan al proceso, se advierte que se presentó querella el 5 de abril de 2004, no existe mayor antecedente de la forma y los plazos en los que la etapa preparatoria del juicio se desarrolló, lo que impide realizar un análisis integral respecto a la razonabilidad o no de la duración de esa etapa. Presentada la acusación fiscal, la causa radicó ante el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz el 21 de febrero de 2005, al no poder conformarse Tribunal, el caso pasó al Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad del Alto, Tribunal que fue recusado por Irene Arias, dicha recusación fue rechazada, al no poder constituirse nuevamente Tribunal, se remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, lográndose su conformación recién el 3 de junio de 2006; en el ínterin de la sustanciación del juicio oral, se tramitó la cesación a la detención preventiva de Irene Arias, formulándose diferentes incidentes por los encausados a su turno, que al ser declarados ilegales fueron apelados y paralizaron paulatinamente el desarrollo del juicio oral hasta que se resolvieran, Irene Arias fue declarada rebelde el 10 de diciembre de 2007, quien purgando rebeldía en el día nuevamente se apersonó, actos que cursan de fs.478 a 479, 506, 513 a 525, 710, 950 a 954, 997 a 998, 1122, y finalizó esta etapa con la emisión de la Sentencia de 25 de agosto de 2008, resolución que fue apelada en la vía restrictiva por lo encausados y el Fiscal a su turno, tramitándose incluso un nuevo incidente de recusación, lo que determinó que el Tribunal A-quem dentro de un plazo razonable emita el Auto de Vista impugnado, que a la fecha está siendo tramitado en este alto Tribunal de Justicia.



Que, por los antecedentes así expuestos, se evidencia que si bien en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el art. 133 de la Ley 1970, empero, de la revisión de los datos correspondientes a la etapa del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público, las impugnaciones se tramitaron dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la complejidad del proceso por el número de encausados, los diferentes incidentes dilatorios formulados que incidieron en gran manera en la retardación de la causa; consecuentemente, no es cierta la vulneración de la garantía de los imputados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando lo dispuesto por los artículos 315 y 133 del Código de Procedimiento Penal DECLARA PRIMERO: NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN impetrada por Eduardo Tito Orihuela y José Carlos Riveros Novillo, Y SEGUNDO: NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO intentada por Eduardo Tito Orihuela, José Carlos Riveros Novillo y de oficio para todos los imputados, dentro del proceso penal señalado al exordio, en consecuencia se dispone la prosecución de la presente causa hasta su total culminación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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