Auto Supremo AS/0493/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2010

Fecha: 16-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 493 Sucre, 16 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Milán Yavi Huarachi

DELITO Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible )
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Milán Yavi Huarachi, de fs. 121-122, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art.55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Milán Yavi Huarachi, en su recurso de casación de fs. 121-122, presentado el 1º de febrero de 2008 a horas 15:00, arguye que el Auto de Vista de 7 de agosto de 2007, no responde a los antecedentes procesales menos a una correcta interpretación y aplicación de la Ley, debido a que a tiempo de declarar improcedente el Recurso de Apelación Restringida, convalidó un defecto absoluto, al no advertir que el Tribunal de Sentencia estuvo conformado por solamente 4 jueces y no así por 5 miembros, tal como lo describe la Sentencia dictada el 5 de noviembre del mismo año (sic).

Alega que el Tribunal de Sentencia, estuvo conformado por los Drs. Fernando Villarroel Guzmán, Presidente; Sonia Sabala Padilla, Jueza Técnica; Emma Guzmán Enríquez, Elizabeth Claure Fernández, Juezas Ciudadanas y Félix Víctor Ustaris Vargas, Juez Ciudadano; es decir, dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, sin embargo de forma extraña, de la parte final de la Sentencia se tiene que no intervino la Jueza Técnica Sonia Zabala Padilla, por encontrarse en comisión en redacción de la Sentencia dentro de otra causa, como tampoco el Juez Ciudadano Félix Víctor Ustaris Vargas.

Lo que constituye defecto absoluto conforme establece el art. 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que la intervención del Juez y los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías no son susceptibles de convalidación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.

Que de ese modo se vulneraron los arts. 52 y 330 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 16 inciso 4) de la Constitución Política del Estado, que disponen que el Tribunal debe estar conformado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos puesto que por el principio de inmediación deben concurrir los jueces conforme al mandato de la Ley, que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.

No invocó precedente contradictorio alguno.

Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación y solicitó se lo admita y remita ante la Corte Suprema.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente

señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 7 de agosto de 2008, fue notificado personalmente al recurrente Milán Yavi Huarachi, el 30 de enero de 2008, a horas 10:30 (fs. 131) mediante despacho instruido y se interpuso el Recurso de Casación el 1º de febrero de 2008 a horas 15:00, sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno.

Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Milán Yavi Guarachi, se tiene que si bien presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, incurrió en la omisión de no invocar el precedente contradictorio, en consecuencia al no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos, como única prueba de admisibilidad, el recurso resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por Milán Yavi Huarachi, de fs. 121 y 122.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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