Auto Supremo AS/0501/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2010

Fecha: 20-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No.501 Sucre, 20 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Crispín Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Improcedente el Recurso)

MINISTRO RELATOR: Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación interpuesto a fojas 309 y vuelta por Ruth Erlinda Pérez Díaz, abogada defensora de oficio de Crispín Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma, contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2008 de fojas 305 a 307, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Crispín Céspedes Cossio y Senobia Condo Aricoma, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988 con relación al artículo 33 inciso m) de la misma ley, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 324 a 325; y,

CONSIDERANDO: Que, en base a las diligencias de policía judicial levantadas por las autoridades antidroga y cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de fojas 281 a 283 por la que declara: 1) a la procesada Senobia Condo Aricoma, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008 con relación al artículo 33 inciso m) de la citada Ley, por existir plena prueba en su contra de conformidad al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y se la condena a sufrir la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba y la imposición de quinientos días multa, a razón de un boliviano por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, 2) al coprocesado Crispín Céspedes Cossio, autor del delito de complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 76 de la Ley 1008, con relación al artículo 48 y 33 inciso m) de la citada Ley, por existir plena prueba en su contra de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más doscientos días multa a razón d Bs.0.50.- por día, más costas al Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos. Asimismo, dispone la confiscación definitiva a favor del Estado del vehículo y de los precursores cuyas actas de incautación corren a fojas 9 y 55, excepto de los cuatrocientos litros de diesel que fueron devueltos a su propietario, disponiéndose la subasta del vehículo y de los precursores en ejecución de sentencia, debiendo destinarse el producto de dicha subasta a favor del CONALTID. Elevado el proceso ante el Tribunal de Alzada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 18 de marzo de 2008 de fojas 305 a 307 por el que confirma dicha sentencia, con la modificación de que la procesada Senobia Condo Aricoma deberá cumplir condena en el penal de "San Sebastián" Mujeres de esa ciudad y el coprocesado Crispín Céspedes Cossío deberá cumplir la pena impuesta en la cárcel pública de "San Sebastián" varones de esa ciudad. Contra este fallo se ha interpuesto el recurso de nulidad y/o casación amparado en el artículo 297-7) del Código de Procedimiento Penal, que se examina.

CONSIDERANDO: Que en lo referente al recurso de nulidad y/o casación por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales se equipara a una nueva demanda de puro derecho en la que no se discuten cuestiones de hecho, sino la correcta o incorrecta aplicación de la ley. En la especie, del examen de los antecedentes que fluyen del proceso con relación a la alegación por parte de Ruth Erlinda Pérez Díaz, en su calidad de abogada defensora de oficio, ésta se limita a reiterar aspectos ya dilucidados por los jueces de instancia; y, entre otras cosas lo hace sin cumplir con el voto del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues omite la fundamentación de motivos y la demostración del modo en que a juicio de los recurrentes han sido quebrantadas algunas disposiciones legales, omisión por la cual incurre en la improcedencia contemplada en el artículo 307-1) del mismo Procedimiento.



POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 324 a 325; y, en uso de la atribución conferida por el artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 309 y vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dra. Ana María Forest Cors.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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